Artículo 20.Para
los efectos del artículo 2 de la Ley 7633 denominada Ley Reguladora de Horario de
Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, se entenderá que:
a) Sólo los establecimientos
declarados turísticos, de acuerdo a este reglamento, podrán optar a las patentes
categoría F.
b) El Instituto dará una
aprobación previa al otorgamiento por la Municipalidad de la jurisdicción
correspondiente de la patente categoría F.
c) El Instituto podrá
recomendar la cancelación de dicha patente a las Municipalidades respectivas, cuando se
infrinjan este Reglamento o las leyes y reglamentos relativos a la moralidad, seguridad y
orden público.
(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
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