CAPITULO VII
De las prohibiciones y sanciones
Artículo 16. Los propietarios de las
empresas o actividades turísticas declaradas como tales por el
Instituto que incumplieren las obligaciones establecidas en el artículo
13 del presente Reglamento, en el artículo 12 del Reglamento de las
Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del
25 de febrero de 1980, o bien, en la Ley Reguladora de Agencias de
Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas, según sean
aplicables a su actividad, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a)
Amonestación escrita, aplicable en el caso de infracción a las
obligaciones contenidas en el artículo 12 incisos b) y c) del
Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N°
11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.
b)
Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de
1 a 3 meses calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones
establecidas en los incisos b), e) y f) del artículo 13 del presente
reglamento.
c)
Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de
3 a 6 meses calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones
establecidas en el inciso g) del artículo 13 del presente reglamento.
d)
Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de
6 meses a 1 año calendario, aplicable a la infracción de las
obligaciones establecidas en el inciso n) del artículo 13 del presente
reglamento. La misma sanción se aplicará a las infracciones a las
obligaciones contenidas en el artículo 12 incisos d), e), f), g), i),
j) y k) del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto
Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.
e)
Cancelación de la Declaratoria Turística de la empresa o
actividad lo que se le comunicará a los organismos oficiales
correspondientes. Esta sanción se aplicará a las infracciones de las
obligaciones contenidas en el artículo 13 incisos a), c), d), h), i),
j), k), ll) y m) del presente reglamento y a las infracciones de la
obligación contenida en el artículo 12 incisos a) y h), del Reglamento
de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N°
11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.
f)
Para infracciones de lo dispuesto en la Ley Reguladora de
Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas, se
aplicará la sanción de suspensión de la declaratoria turística de 6
meses a 1 año, con excepción de los siguientes casos: a) A las
infracciones de las obligaciones de los incisos a) e i) del artículo 12
de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes N° 5339, se les aplicará la
sanción de suspensión de la declaratoria turística de 1 a 3 meses y
b) A las infracciones a la obligación establecida en el artículo 12,
inciso f) de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes N° 5339, del 23 de
agosto de 1973, de tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar
del domicilio de la agencia de viajes, se les aplicará la sanción de
cancelación de la declaratoria turística.
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(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37471 del 1° de agosto del 2012)
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