Artículo 6°—El Registro tendrá las secciones que
sean necesarias a juicio del Instituto, sin perjuicio de que se establezcan las
siguientes secciones como principales:
a)
Sección de Empresas de Hospedaje Remunerado: Incluirá hoteles,
apartoteles, condohoteles, hoteles en tiempo compartido, cabinas, moteles turísticos,
campamentos, albergues y otros cualquiera sea su denominación, que brinden este
mismo servicio y cumplan con los requisitos y obligaciones especiales del
Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico. (Así modificado por Decreto Nº
13513-MEIC del 6 de mayo de 1982).
b)
Sección de Agencias de Viajes: Comprende las empresas turísticas
declaradas como tales por el Instituto de acuerdo con este Reglamento, la Ley Nº
5339 del 23 de agosto de 1973 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº
24779-MEIC-TUR del 14 de diciembre de 1995).
c)
Sección de Restaurantes: Incluirá a los restaurantes, cafeterías,
bares, sodas y cuanto establecimiento sirva al público alimentos y bebidas,
cualquiera sea su denominación.
d)
Sección de Arrendadoras de Vehículos: Comprende todas las empresas que
presten un servicio de alquiler de vehículos automotores a los turistas para
facilitarles su desplazamiento dentro del territorio nacional a cambio de un
precio.
e)
Sección de Transporte Marítimo: Incluirá todas las empresas cuya
actividad comercial consista en poner al servicio de los turistas cualquier
embarcación tipo balsa, bote, crucero, moto acuática, velero, yate y
similares.
f)
Sección de Transporte Aéreo: Comprende las empresas que presten un
servicio de transporte por vía aérea interno o internacional en rutas
itineradas o no.
g)
Sección de Congresos y Convenciones: Comprende las empresas públicas
y/o privadas que desarrollen la actividad turística de congresos y
convenciones.
(Así
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 36871 del 18 de octubre
del 2011)
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