Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25226 >> Fecha 15/03/1996 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25226 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16 -BIS    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 16 bis. Las sanciones establecidas en el artículo 16 del presente reglamento serán aplicables en la vía administrativa por el Instituto y para su determinación se tomará en cuenta la gravedad de la violación cometida, el perjuicio causado al turista y /o la categoría del establecimiento, previa realización del procedimiento administrativo señalado por la Ley General de la Administración Pública.

Las sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren firmes, podrán ser comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de comunicación y de su página electrónica.

En los casos de reincidencia, el Instituto aplicará el doble de tiempo para la sanción de suspensión, según sea el caso de la infracción cometida. Si el cálculo resultante de la sanción de suspensión con la aplicación del factor de reincidencia fuere mayor a un año calendario, se procederá en su lugar con la cancelación de la declaratoria turística. 

Se entiende por reincidencia a efectos del presente artículo, la comisión de una segunda o subsecuente infracción a una misma disposición en un período de un año, siempre y cuando se haya notificado una resolución de sanción y en caso de presentado un recurso de apelación, la resolución recurrida se haya confirmado.

Las empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones, acreditando para ello que han sido debidamente subsanados los motivos que tuvo el Instituto para aplicarlas.

(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37471 del 1° de agosto del 2012)

Ir al inicio de los resultados