Artículo
16 bis.
Las sanciones establecidas en el artículo 16 del presente reglamento serán
aplicables en la vía administrativa por el Instituto y para su determinación
se tomará en cuenta la gravedad de la violación cometida, el perjuicio causado
al turista y /o la categoría del establecimiento, previa realización del
procedimiento administrativo señalado por la Ley General de la Administración
Pública.
Las
sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren firmes, podrán ser
comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de comunicación
y de su página electrónica.
En
los casos de reincidencia, el Instituto aplicará el doble de tiempo para la
sanción de suspensión, según sea el caso de la infracción cometida. Si el cálculo
resultante de la sanción de suspensión con la aplicación del factor de
reincidencia fuere mayor a un año calendario, se procederá en su lugar con la
cancelación de la declaratoria turística.
Se
entiende por reincidencia a efectos del presente artículo, la comisión de una
segunda o subsecuente infracción a una misma disposición en un período de un
año, siempre y cuando se haya notificado una resolución de sanción y en caso
de presentado un recurso de apelación, la resolución recurrida se haya
confirmado.
Las
empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones,
acreditando para ello que han sido debidamente subsanados los motivos que tuvo
el Instituto para aplicarlas.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37471 del 1° de
agosto del 2012)
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