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 Normativa >> Ley 7543 >> Fecha 14/09/1995 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7543 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6°.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley, las mercancías usadas destinadas al uso o al consumo definitivo en el país gozarán de una depreciación adicional de cero coma cinco por ciento (0,5%) de su valor.

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