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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25514 >> Fecha 24/09/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25514 - Articulo 2
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Artículo 2
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    Artículo 2°— Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al Régimen, cuando el contribuyente solicitante desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él.

    Se entenderá por:

a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares: Aquellos dedicados exclusivamente al servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo individual de venta, de cualquier unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del salario base; o cuando estén combinados con servicios de hoteles, centros sociales y similares.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

b) Comerciantes minoristas: Contribuyentes dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta de teléfonos celulares y sus accesorios.

(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de julio del 2002)

c) Estudios fotográficos: Servicio de "toma" y revelado de fotografías, así como la ampliación, reducción, retoque y arreglo de fotos.

d) Fabricación artesanal de calzado: Manufactura artesanal, de cualquier tipo de calzado.

e) Fabricación de muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y reparación de muebles y sus accesorios en cualquier tipo de material.

f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro seco y sin elaboración artesanal).

g) Fabricación de productos metálicos estructurales: Confección de estructuras, tales como rejas, portones, verjas, contrapuertas, canoas, botaguas y similares.

h) Floristerías: Elaboración de arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores naturales, artificiales o de ambos tipos".

i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y repostería, de cualquier tipo.

j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos que vendan comidas, bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de cualquier opción individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.

l) Pescadores Artesanales Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación pesquera autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar hasta una distancia de la costa menor o igual a cuarenta millas náuticas.

m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

 (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)

 (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)

 (Así ampliado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)

(Nota de Sinalevi: En La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la adición de un inciso n) al artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado “Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares”. Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del 31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de 2018, página N° 96,  se reproduce en dicha Gaceta  por error de Imprenta , la Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación correspondiente).

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