Artículo 2°—
Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes
que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo
anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al Régimen,
cuando el contribuyente solicitante
desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él.
Se entenderá por:
a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares:
Aquellos dedicados exclusivamente al servicio de expendio de bebidas
alcohólicas para consumo dentro de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer
en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo
individual de venta, de cualquier unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del
salario base; o cuando estén combinados con servicios de hoteles, centros
sociales y similares.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
b) Comerciantes minoristas: Contribuyentes
dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de
diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa
actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase
de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta
de teléfonos celulares y sus accesorios.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de
julio del 2002)
c) Estudios fotográficos: Servicio de
"toma" y revelado de fotografías, así como la ampliación, reducción,
retoque y arreglo de fotos.
d) Fabricación artesanal de calzado: Manufactura artesanal, de cualquier tipo de calzado.
e) Fabricación de muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y reparación de muebles y sus accesorios en cualquier
tipo de material.
f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de
materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro
seco y sin elaboración artesanal).
g) Fabricación de productos metálicos estructurales: Confección de estructuras, tales como rejas, portones, verjas,
contrapuertas, canoas, botaguas y similares.
h) Floristerías: Elaboración de
arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores naturales,
artificiales o de ambos tipos".
i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y
repostería, de cualquier tipo.
j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos
que vendan comidas, bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el
régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de
cualquier opción individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con
una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.
l) Pescadores Artesanales Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación
pesquera autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
operar hasta una distancia de la costa menor o igual a cuarenta millas
náuticas.
m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad
de taxi.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio
de 2001)
(Así ampliado por el artículo 2° del Decreto
Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
(Nota de Sinalevi: En
La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la adición de un inciso
n) al artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996,
denominado “Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y
Bares”. Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del
31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de
2018, página N° 96, se reproduce en
dicha Gaceta por error de Imprenta , la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación
correspondiente).