Artículo 5º—Para el cálculo del impuesto sobre la renta y del impuesto
general sobre las ventas, los contribuyentes acogidos a este Régimen, que
realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) del artículo 1,
aplicarán los siguientes factores:
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
Actividad
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Renta
|
Ventas
|
a) Bares, cantinas, tabernas o
establecimientos similares
|
0,02
|
0,040
|
b) Comerciantes minoristas
|
0,01
|
0,020
|
c) Estudios fotográficos
|
0,01
|
0,020
|
d) Fabricación artesanal de
calzado
|
0,01
|
0,026
|
e) Fabricación de muebles y sus
accesorios
|
0,01
|
0,065
|
f) Fabricación de objetos de
barro, loza, cerámica y porcelana
|
0,01
|
0,020
|
g) Fabricación de productos
metálicos estructurales
|
0,01
|
0,052
|
h) Floristerías
|
0,01
|
0,058
|
i) Panaderías
|
0,01
|
0,020
|
j) Restaurantes, cafés, sodas y
otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambos
|
0,02
|
0,040
|
k) Pescadores Artesanales en
Pequeña Escala
|
0.025
|
|
l) Pescadores Artesanales Medios
|
0.033
|
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(Nota de Sinalevi: En La Gaceta N° 202 del
26 de octubre de 2017 se publicó la reforma del epígrafe del artículo 5° y la adición del inciso n) a dicho numeral del
Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado “Régimen
de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares”.
Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del 31 de
enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de 2018,
página N° 96, se reproduce en dicha
Gaceta por error de Imprenta, la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación
correspondiente).
Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada
en el inciso m) del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Así
ampliado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del
2002)
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado parcialmente por el
artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
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