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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25514 >> Fecha 24/09/1996 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25514 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Para el cálculo del impuesto sobre la renta y del impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes acogidos a este Régimen, que realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) del artículo 1, aplicarán los siguientes factores:

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

Actividad

Renta

Ventas

a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares

0,02

0,040

b) Comerciantes minoristas

0,01

0,020

c) Estudios fotográficos

0,01

0,020

d) Fabricación artesanal de calzado

0,01

0,026

e) Fabricación de muebles y sus accesorios

0,01

0,065

f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana

0,01

0,020

g) Fabricación de productos metálicos estructurales

0,01

0,052

h) Floristerías

0,01

0,058

i) Panaderías

0,01

0,020

j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambos

0,02

0,040

k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala

0.025

 

l) Pescadores Artesanales Medios

0.033

 

 (Nota de Sinalevi: En La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la reforma del epígrafe del artículo 5°  y la adición del inciso n) a dicho numeral del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado “Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares”. Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del 31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de 2018, página N° 96,  se reproduce en dicha Gaceta  por error de Imprenta, la Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación correspondiente).

Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los contribuyentes acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada en el inciso m) del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)


 (Así ampliado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)

    (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)

 

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