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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25514 >> Fecha 24/09/1996 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25514 - Articulo 3
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Artículo 3
Versión del artículo: 6  de 8
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    Artículo 3°—Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos:

a) Que efectúen compras anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre las ventas, para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la j), del artículo 1 anterior. A estos efectos se entiende por “compras”, las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como de los materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados, en el caso de la prestación de los servicios incluidos en este Régimen. Para las actividades consideradas en los incisos k) y l) del artículo 1º anterior, el monto anual de las compras no puede exceder la suma de tres millones y medio de colones, y se debe entender por “compras” en el caso de los Pescadores Artesanales en Pequeña Escala, las efectuadas por concepto de combustibles, específicamente “gasolina” y para los Pescadores Artesanales Medios, las efectuadas por concepto de combustibles, específicamente “diesel”.

(Así reformado el párrafo anterior del inciso a) por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

(Nota de Sinalevi: En La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la reforma del inciso a) al artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado “Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares”. Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del 31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de 2018, página N° 96,  se reproduce en dicha Gaceta  por error de Imprenta, la Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación correspondiente).

En cuanto a licores, cervezas, bebidas gaseosas, cigarrillos y cualesquiera otros artículos gravados con el impuesto sobre las ventas, pero sometidos al sistema de recaudación en fábricas o aduanas, las compras -cuando corresponda- se tomarán por los montos totales facturados por los fabricantes o distribuidores, en virtud de que en estos casos el tributo no aparece por separado en las facturas de ventas.

b) Que el número de personas necesarias para llevar a cabo sus operaciones no exceda de cinco, independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto. Para este efecto, no se contará la participación del contribuyente.

 (Así reformado el inciso anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

c) Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial, o en mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente económico, o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por este régimen.

 d) Que para el transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi, establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados a la actividad no supere una unidad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

e) Que el valor de los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad, no supere los 350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe incluirse en el registro auxiliar legalizado.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)

     En uso de las facultades que le confieren el artículo 28, párrafo final, de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto General de Estadística y Censos.

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28104, del 19 de agosto de 1999)

    (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)

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