N° 7475
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACION DEL ACTA FINAL EN QUE SE
INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES
MULTILATERALES
ARTICULO 1.- Se aprueba el "Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales", el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio" y los Acuerdos incluidos en los Anexos
1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3, los cuales forman parte integrante de este Convenio y que
son los siguientes:
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
RONDA DE URUGUAY
Comité de Negociaciones Comerciales
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS
RESULTADOS DE LA RONDA DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech, 15 de abril de 1994
LISTA DE ABREVIATURAS
Acuerdo
sobre la OMC Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio
ADPIC
Aspectos de los Derechos de Propie- dad Intelectual relacionados con el
Comercio
AGCS
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
AMF
Acuerdo relativo al Comercio Inter- nacional de los Textiles
Banco
Mundial
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA
Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento
sobre Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se
solución de
rige la solución de diferencias.
Diferecias/
ESD r
FAO
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimenta- ción
FMI
Fondo Monetario Internacional
GATT de 1994
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
GPE
Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD
Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO
Organización Internacional de Norma- lización
ISO/CEI
ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MGA
Medida Global de la Ayuda (en el A- cuerdo sobre la Agricultura)
MIC
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
OEPC
Organo de Examen de las Políticas Comerciales
OMC
Organización Mundial del Comercio
OSD
Organo de Solución de Diferencias
OST
Organo de Supervisión de los Texti- les
OVT
Organo de Vigilancia de los Texti- les
SA
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE
Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría
Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría
del CCA Secretaría del Consejo de Coopera- ción
Aduanera
SMC
Subvenciones y Medidas Compensato- rias
TE
Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)
ÍNDICE
(...)
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS
RESULTADOS DE LA
RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES
MULTILATERALES
1.
Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las
Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen
en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en la presente Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las
Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los
compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta,
contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta
Acta Final.
2. Al firmar
la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a) someter,
según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus
respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la
aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que
correspondan; y
b) adoptar
las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los
representantes convienen en que es deseable que todos los participantes
en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en
la presente Acta Final "participantes") acepten el Acuerdo sobre la
OMC con miras a que entre en vigor el 1° de enero de 1995, o lo antes posible
después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se
reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de
Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los
resultados y la fecha de su entrada en vigor.
4. Los
representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a
la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos
los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada
en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del
Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.
5. Antes de
aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber
concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado
a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no
sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las
Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de
la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por
ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La
presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en
poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de
los mismos a cada participante.
HECHA en
Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto
igualmente auténtico. Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta
Final en papel de tratado que se someterá a la Firma.
(Figurará
una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se
someterá a la firma.)
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes
en el presente Acuerdo,
Reconociendo
que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben
tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen
considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a
acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al
mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con
el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el
medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con
sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo
además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del
incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su
desarrollo económico,
Deseosas de
contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas,
la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al
comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones
comerciales internacionales,
Resueltas,
por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado,
más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del
comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a
preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los
objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan lo
siguiente:
Artículo I
Establecimiento de la Organización
Se
establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio
(denominada en adelante "OMC").
Artículo II
Ambito de la OMC
1.-
La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las
relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los
acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente
Acuerdo.
2.-
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2
y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales")
forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus
Miembros.
3.-
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4
(denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales")
también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan
aceptado, y son vinculantes para estos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4.-
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se
especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es
jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado
o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").
Artículo III
Funciones de la OMC
1.-
La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente
Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la
consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la
aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.
2.-
La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus
relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los
acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también
servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus
relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los
resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3.-
La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante
"Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4.-
La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del
presente Acuerdo.
5.-
Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas
económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo
Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento y sus organismos conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1.-
Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de
todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia
Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones
necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de
adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un
Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de
adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.
2.-
Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los
Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la
Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de esta el Consejo General.
El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el
presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3.-
El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su
propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4.-
El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo
de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y
establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el
cumplimiento de dichas funciones.
5.-
Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio
de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo
de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo
General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio
de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de
los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en
adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las
funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo
General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de
aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos
representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea
necesario para el desempeño de sus funciones.
6.-
El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y
el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean
necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento
a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.
7.-
La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones
a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo
General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime
apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como
parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países
menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de
disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes
de todos los Miembros.
8.-
Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y
funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán
regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1.-
El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con
otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a
las de la OMC.
2.-
El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración
de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se
ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría
1.-
Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
"Secretaría") dirigida por un Director General.
2.-
La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un
reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de
servicio y la duración del mandato del Director General.
3.-
El Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus
deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte
la Conferencia Ministerial.
4.-
Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de
carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el
Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y
se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su
condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de
la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus
deberes.
Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1.-
El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero
anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero
anuales presentados por el Director General y formulará al respecto
recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará
sujeto a la aprobación del Consejo General.
2.-
El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá
al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en
las que se establezcan:
a)
la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre
sus Miembros; y
b)
las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en
el pago.
El
reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las
disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3.-
El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de
presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad
de los Miembros de la OMC.
4.-
Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los
gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado
por el Consejo General.
Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1.- La OMC
tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2.- Cada uno
de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
3.- Cada uno
de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los
representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4.- Los
privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios
y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e
inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5.- La OMC
podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1.- La OMC
mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el
marco del GATT de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda
llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá
mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo
General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas
ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el
Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2.- La
Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de
adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una
recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese
Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de
tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que
menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo
X.
3.- En
circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a
un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea
adoptada por tres cuartos de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.
a) Las
solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la
Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de
adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un
plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho
plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos4 de los Miembros.
b) Las
solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales
de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo
del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo
de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no
excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente
presentará un informe a la Conferencia Ministerial.
4.- En toda
decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se
indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los
términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de
expiración de esta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será
objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de
concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada
examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias
excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y
condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia
Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5.- Las
decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas
las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones
de este Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1.- Todo
Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1
presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el
párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial
propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo
que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un
período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta
en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de
someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por
consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó
6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los
párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá
de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no
llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial
dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría
de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros
la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán
aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que
la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros
que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2.- Las
enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de
los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su
aceptación por todos los Miembros:
Artículo IX
del presente Acuerdo;
Artículos I
y II del GATT de 1994;
Artículo II,
párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4
del Acuerdo sobre los ADPIC.
3.- Las
enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las
enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que
las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y
después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los
Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de
tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado
en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir
siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4.- Las
enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las
enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aceptación por dos tercios de estos.
5.- A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I,
II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los
Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los
Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los
Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente
disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado
dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá
retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la
Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de
los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de estos.
6.- No
obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del
Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el
párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la
Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
7.- Todo
Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del
Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la
Conferencia Ministerial.
8.- Todo
Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a
la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial.
9.- La
Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo
comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese
acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros
partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese
Acuerdo del Anexo 4.
10.- Las
enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1.- Las
partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los
acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de
Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas
de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2.- Los
países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo
deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las
necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio
o con sus capacidades administrativas e institucionales.
Artículo XII
Adhesión
1.- Todo
Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones
tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la
OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales anexos al mismo.
2.- Las
decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia
Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por
mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3.- La
adhesión a un Acuedo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de
ese Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales entre Miembros
1.- El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los
Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en
dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2.- Se podrá
recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes
contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido
anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera
vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor
para ellas del presente Acuerdo.
3.- El
párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al
amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la
aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la
aprobación por esta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4.- A
petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la
aplicación del presente artículo en casos particulares y formular
recomendaciones apropiadas.
5.- La no
aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1.- El
presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de
otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades
Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente
Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán
en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el
párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la
aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión
en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor
del presente Acuerdo surtirá efecto el 30 día siguiente a la fecha de la
aceptación.
2.- Los
Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en
vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un
plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si
hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3.- Hasta la
entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin
dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan
aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán
depositados en poder del Director General de la OMC.
4.- La
aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán
depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT
de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se
depositarán en poder del Director General de la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1.- Todo
Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a
la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que
haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2.- La
denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1.- Salvo
disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica
consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos
establecidos en el marco del mismo.
2.- En la medida
en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría
de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947
actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial
nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
artículo VI del presente Acuerdo.
3.- En caso
de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4.- Cada
Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los
Acuerdos anexos.
5.- No
podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente
Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida
prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6.- El
presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en
Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténtico.
Notas
explicativas:
Debe
entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en
el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso
de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté
calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión
se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A:
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inpección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de origen
Acuerdo sobre Procedimientospara elk Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
(Nota de Sinalevi:
Mediante Tratado Internacional 9430 del 4 de abril de 2017, se aprobó Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, Ginebra 27 de noviembre 2014
y su anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio), mismo que puede ser
consultado en el siguiente link.)
ANEXO 1B:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos
ANEXO 1C:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
ANEXO 2
Entendimiento
relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de
Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos
Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A:
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCIAS
Nota
interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de
conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdos sobre la OMC")
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro
Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
1.- El
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de
1994") comprenderá:
a) las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de
fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de
Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los
términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las
disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan
entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i)
protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos
de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación
provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se
establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda
la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de
1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1);
*
(1) Las
exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al
pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FAde 15 de diciembre de
1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia
Ministerial, en su primer periódo de sesiones, establecerá una lista revisada
de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que añadirán las
exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a
partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
iv) las
demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los
Entendimientos indicados a continuación:
i)
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1b) del artículo II del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii)
Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento
relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el
Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2.- Notas
explicativas
a) Las
referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una
"parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro".
Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una
"parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país
en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las
referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al
"Director General de la OMC".
b) Las
referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en
los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a
los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos
especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de
1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las
disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El
texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El texto
auténtico del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El
texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie
de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3.- a) Las
disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas
adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica
promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de
1947 que prohiba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas
o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos
situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva.
Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una
disposición no conforme a tal legislación; y b) en la enmienda de una
disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no
disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947.
Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una
legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal
legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con
la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.
b) La
Conferencia Ministerial examinará esta extención a más tardar cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC y después, en
tanto que la extención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si
subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la extención.
c) Un
Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente
una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal
móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e
información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un
Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica
una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o
reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se
haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación
previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta
exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspecto
específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos
sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL PARRAFO 1b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
1.- Con objeto
de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes
del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los
"demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias
consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las
Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no
modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".
2.- La fecha
a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o
cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los
"demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas
a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de
una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la
partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva
concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirán
registrando en la columna 6 las Listas en hojas amovibles la fecha del
instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT
de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3.- Se registrarán
los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las
consolidaciones arancelarias.
4.- Cuando
una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el
nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente
no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de
la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en
poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la
Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la
existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en
que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se
trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier
"derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.
5.- El
registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará
la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los
Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la
compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con
esas obligaciones.
6.- A los
efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7.- Los
"demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del
depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al
GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o,
posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a
dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a
un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho
nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8.- La
decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada
concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994
sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de
marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Tomando nota
de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a
las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el
párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que estas se ajusten a los principios
generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas
gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones
efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota
además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el
GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las
empresas comerciales del Estado;
Reconociendo
que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas
prescritas en el artículo XVII;
Convienen en
lo siguiente:
1.- Con
objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales
del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de
Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en
virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
"Las
empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de
comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios
exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o
constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus
compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las
exportaciones."
Esta
prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos
destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o
por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o
utilizados en la producción de mercancías para la venta.
2.- Cada
Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de
notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del
Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en
consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus
notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de
las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.
3.- Las
notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado
aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los
Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1
independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o
exportaciones.
4.- Todo
Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido
debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro
de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá
presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su
consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5,
informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5.- Se
establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de
Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz
de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo
XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con
respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más
información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las
notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el
comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado
notificadas en virtud de los dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes
entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas
últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo
XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un
documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del
Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte
del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se
reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo
presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías (1).
*(1) Las actividades de
este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en
la sección III de la Desición Ministerial relativa a los procedimientos de
notificación adoptada el 15 de abril de 1994.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE
PAGOS
Los
Miembros,
Reconociendo
las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT
de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos
de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre 1979 (IBDD 26S/223-227,
denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con
el propósito de aclarar esas disposiciones (1);
*(1)
Nada
de los dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos
y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artículo XII o de
la Sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las
disposiciones de los artículos XXXII y XXIII del GATT de 1994., desarrolladas y
aplicads en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con
respecto a todo asunto que se plantée a raíz de la aplicación de medidas de
restricción de las importaciones adoptads por motivos de balanza de pagos.
Convienen en
lo siguiente:ANEXO 1
Aplicación
de las medidas
1.- Los
Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los
calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que
tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las
variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no
anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.
2.- Los
Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que
menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el
presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden
los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo
a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el
precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las
disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas
basadas en los precios adoptados por motivos de balanza de pagos además de los
derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará
claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se
establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en
los precios exceda del derecho consolidado.
3.- Los
Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas
por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de
la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un
brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un
Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos.
Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas
consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia
y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá
aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4.- Los
Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el
nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para
corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo
los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro
aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro
importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para
determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo
XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos
de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivo de balanza de pagos,
o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se
entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza
de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la
producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro
utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea
inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera
apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las
importaciones permisibles.
Procedimientos
para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos
de balanza de pagos.
5.- El
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente
Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de
examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivo de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros
que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la
celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza
de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las
disposiciones que figuran a continuación.
6.- Todo
Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las
existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará
consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la
adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar
que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al
párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado
esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a
celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta
figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivo
de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de
productos por ellas abarcados.
7.- Todas
las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de
examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al
párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la
periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o
en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.
8.- Las
consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el
19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente
Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de
los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo
Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el
calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el
mismo año civil en que se haya fijado la fecha.[...] consultas. En tales casos,
la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena
se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979.
Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse
más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta
simplificada.
Notificación
y documentación
9.- Todo
Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o
los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las
modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la
eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General
previamente a su anuncio o no más tarde de treinta días después de este.
Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los
Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las
notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a
nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios
utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes
comerciales afectadas.
10.- A
petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el
Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas
planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una
consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del
artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida
de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado
por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del
Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la
facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del
Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán
formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de
la consulta.
11.- El
Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que,
además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a)
un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con
consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación
y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio
sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las
restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico
y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de
las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación
progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando
proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes
presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro
objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga
información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.
12.- Con
objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un
documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las
consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la
Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente
sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas
de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país
en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría
ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones
de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de
pagos.
13.- El
Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado
el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las
conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las
consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará
incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a
promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la
Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya
presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas
adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar
que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado
recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los
Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas
de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las
diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los
principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no
necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo
que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido
considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de
1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo
la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante
una integración mayor de las economías de los países que participan en tales
acuerdos;
Reconociendo
asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los
territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda
excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando
que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros
con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda
la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos
desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos
también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del
Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del
artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de
evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la
transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo
la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas
por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en
lo siguiente:
1.- Para
estar de conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de
libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de
una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras,
las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5
del artículo XXIV
2.- La
evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia
general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes
antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que
respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado
de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se
basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo
anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea
arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros
de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos
arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología
utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que
se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a
efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso
el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y
corrientes comerciales afectadas.
3.- El
"plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV
no deberá ser superior a diez años salvo en casos excepcionales. Cuando los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional considere que diez años
serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una
explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6
del artículo XXIV
4.- En el
párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse
cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera, tenga el propósito
de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros
reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado
en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD27S/27-28) y en el
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de
1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones
arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera, o de la
conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión
aduanera.
5.- Esas
negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste
compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo
estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta
las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse esta. En caso de que esas
reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste
compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir
en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta
será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador
respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste
compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones.
Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo
sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII,
desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de
iniciación de aquellas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones
sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
XXVIII.
6.- El GATT
de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos
resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un
acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera,
obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de
las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7.- Todas
las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV
serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes
del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de
trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto, al Consejo
del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones
que estime apropiadas.
8.- En
cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su
informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre
las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o
zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del
acuerdo.
9.- Los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional, notificarán todo cambio
sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese
acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le
solicita.
10.- Si en
un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV
no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c)
del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las
partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la
ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11.- Las
uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán
periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT
de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42),
sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el
momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes
que afecten a los acuerdos.
Solución de
diferencias
12.- Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación
de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de
libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12
del artículo XXIV
13.- En
virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la
observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas
razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos
y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14.- Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas
por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro. Cuando el Organo de Solución de Diferencias haya resuelto que no se
ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá
tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia.
En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de
otras obligaciones.
15.- Cada
Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio
que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE
OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
1.- En las
solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las
medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política
que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar
sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones
contraídas en virtud del GATT de 1994.
2.- Toda
exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el
procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo,
en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3.- Todo
Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se
halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el
incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a
la que esta ha sido concedida, o
b) la
aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la
exención,
podrá
acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas
y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
1.- A los
efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un
interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta
de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del
producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación
con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de
Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha
funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los
derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y
medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras,
incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un
criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la
concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2.- Cuando un
Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del
párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo
a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del
"Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"
adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3.- Para
determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en
virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que
tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del
producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también
en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de
preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el
comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial,
pasando a convertirse en comercio NMF.
4.- Cuando
se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es
decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del
comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene
un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro
titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que
el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el
interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la
compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de
producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto
afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las
previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines
del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto"
abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea
arancelaria ya existente.
5.- Cuando
un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés
sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada
por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e
informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el
párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo
XXVIII" mencionado supra.
6.- Cuando se
sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente
arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a
la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la
concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en
que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá
basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la medida
del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la
tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en
el diez por ciento (10%), si este último porcentaje fuera superior a dicha
tasa; o
b) el
comercio del año más reciente incrementado en el diez por ciento (10%).
La
obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún
caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7.- Cuando
se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga
interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1
supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador
respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros
interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Habiendo
llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de
la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en
lo siguiente:
1.- La lista
de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser
la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre
en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad
con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos
adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2.- Las
reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco
reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista
del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones
sucesivas se llevará a efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes,
y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en
la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después
de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre
en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con
las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado
obligado a llevar a efecto el 1 de enero del año siguiente, y hará efectivas
todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la
cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo
reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre
la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada
en las partes pertinentes de las listas.
3.- La
aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al
presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por
los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos
contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4.- Una vez
que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo
haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de
suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista
con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista
anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de
haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa
suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas,
previa petición, con cualquier Miembro para el que la Lista pertinente relativa
a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés
sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o
retirada será aplicada a partir del mismo día en que la Lista del participante
que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de
1994.
5. a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de
1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha
aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una
lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de este.
b) A los
efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado
a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de este.
6.- En casos
de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que
figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones
del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las
negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre
de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7.- En cada
caso en que de una Lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado
producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las
Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT
de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a
Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8.- El texto
auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o
en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9.- La fecha
del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas
convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en
el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC].
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los
Miembros,
Habiendo
decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del
comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las
negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando
que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la
Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario
equitativo y orientado al mercado, y ...que deberá iniciarse un proceso de
reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y
mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz";
Recordando
además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura,
que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como
resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";
Resueltos a
lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes
esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las
exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y
fitosanitarias;
Habiendo
acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados,
los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y
condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una
mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros -con inclusión de la más completa
liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se
acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular
importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los
cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota
de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de
manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las
preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la
necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el
acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los
posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los
países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios;
Convienen en
lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Definición de los términos
En el
presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por
"Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel
anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un
producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de
ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas
en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan
considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente
Acuerdo, que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por
"producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en
materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo
posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada
Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los
"desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los
ingresos fiscales sacrificados;
d) por
"Medidas de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un
producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo
cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda
prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la
reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por
"subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el
artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por
"período de aplicación" se entiende el período de seis años que se
inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se
entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las
"concesiones sobre acceso a los mercados" corresponden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del
presente Acuerdo;
h) por
"Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende
la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida
sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos
agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a
productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto
a productos agropecuarios, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA
Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del
período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de
Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del
período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total
Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por
"año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o
campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Artículo 2
Productos comprendidos
El presente
Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente
Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".
Parte II
Artículo 3
Incorporación de las concesiones y los
compromisos
1.- Los
compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación
consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos
de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2.- A
reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a
los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso
especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3.- A
reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro
otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los
niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un
producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Artículo 4
Acceso a los mercados
1.- Las
concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a
consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia
de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
2.- Salvo
disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro
mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito
se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.(1)
*
(1)
En estas medidas están
comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los
gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los
régimenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no
arancelarias mantenidas por empresas comerciales del Estado, las llimitaciones
voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicads en la
ffrontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia
de uqe las medidas se mantengan o no al amparo de execiones del cumplimiento de
las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están,
sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia
de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC
Artículo 5
Disposiciones de Salvaguardia especial
1.- No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo
Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en
relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se
hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se
designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto
de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del
presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el
volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de
activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al
mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el
precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del
precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional,
es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del
producto en cuestión en el período 1986-1988(2).
*
(2)
El precio de referencia que
se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla
general, el valor unitario C.i.f. medio del producto en cuestión o si no, será
un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de
elaboración. Después de su utilización inicila, ese precio se publicará y
pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros
puedfan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
2.- Las
importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso
mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el
párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de
importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del
párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de
dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del
párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3.- Los
suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un
contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho
adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del
producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4.- Los
derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo
podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de
aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la
medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente
escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como
porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno (3) durante los tres
años anteriores sobre los que se disponga de datos:
*(3)
Cuando
no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación
de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
a) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o
inferiores al diez por ciento (10%), el nivel de activación de base será igual
al ciento veinticinco por ciento (125%);
b) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al diez
por ciento (10%) pero iguales o inferiores al treinta por ciento (30%), el
nivel de activación de base será igual al ciento diez por ciento (110%);
c) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al
treinta por ciento (30%), el nivel de activación de base será igual al ciento
cinco por ciento (105%).
En todos los
casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el
volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la asuma de
x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores
sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del
consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que
se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de
activación no será inferior al ciento cinco por ciento (105%) de la cantidad
media de importaciones indicada en x) supra.
5.- El
derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se
establecerá según la escala siguiente:
a) si la
diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate
expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de
importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es
igual o inferior al diez por ciento (10%) del precio de activación, no se
impondrá ningún derecho adicional;
b) si la
diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada
en adelante la "diferencia") es superior al diez por ciento (10%)
pero igual o inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio de activación, el
derecho adicional será igual al treinta por ciento (30%) de la cuantía en que
la diferencia exceda del diez por ciento (10%);
c) si la
diferencia es superior al cuarenta por ciento (40%) pero inferior o igual al
sesenta por ciento (60%) del precio de activación, el derecho adicional será
igual al cincuenta por ciento (50%) de la cuantía en que la diferencia exceda
del cuarenta por ciento (40%), más el derecho adicional permitido en virtud del
apartado b);
d) si la
diferencia es superior al sesenta por ciento (60%) pero inferior o igual al
setenta y cinco por ciento (75%), el derecho adicional será igual al setenta
por ciento (70%) de la cuantía en que la diferencia exceda del sesenta por
ciento (60%) del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos
en virtud de los apartados b) y c);
e) si la
diferencia es superior al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de
activación, el derecho adicional será igual al noventa por ciento (90%) de la
cuantía en que la diferencia exceda del setenta y cinco por ciento (75%), más
los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6.- Cuando
se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas
supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características
específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más
cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia
a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el
marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.
7.- La
aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo
Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra
avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de
Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los
10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias
sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos
pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir
esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4
brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él
acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que
adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello
por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro
de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de
la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o
de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir
a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el
volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso,
todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la
oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de las medidas.
8.- Cuando
se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7
supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a
las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o
del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9.- Las
disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del
proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna
1.- Los
compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la
Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda
interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que
no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el
presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se
expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso
Anuales y Final Consolidados".
2.- De
conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que
las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar
el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de
desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que
sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo
Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad
general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los
países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción
de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como
lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en
desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar
los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna
que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de
quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se
trate.
3.- Se
considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda
interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas,
expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de
compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4.- a)
Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total
Corriente ni de reducir:
i) la ayuda
interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de
incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del cinco
por ciento (5%) del valor total de su producción de un producto agropecuario de
base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda
interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación
de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del
cinco por ciento (5%) del valor de su producción agropecuaria total.
b) En el
caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis
establecido en el presente párrafo será del diez por ciento (10%).
5.- a) Los
pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la
producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se
basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se
realizan con respecto al ochenta y cinco por ciento (85%) o menos del nivel de
producción de base; o
iii) si, en
el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de
cabezas fijo.
b) La
exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra
del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de
dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que
se trate.
Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda
interna
1.- Cada
Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los
productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por
ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se
mantengan en conformidad con dichos criterios.
2.- a)
Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro
cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores
agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera
medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que
cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están
exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando en
la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de
MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por
encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6.
Parte V
Artículo 8
Compromisos en materia de competencia de las
exportaciones
Cada Miembro
se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de
conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su
Lista.
Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la
exportación
1.- Las
subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a
los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento,
por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u
otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la
actuación exportadora;
b) la venta
o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos
públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio
inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por el producto similar;
c) los pagos
a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos
los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al
producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se
obtenga el producto exportado;
d) el
otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de
asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos
los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación,
y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) las
tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación
establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que
para los envíos internos;
f) las
subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a
productos exportados.
2.- a) Con
la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia
de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de
aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto
a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente
artículo, lo siguiente:
i) en el
caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el
nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en
que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de
productos agropecuarios de que se trate; y
ii) en el
caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad
máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la
cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.
b) En
cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro
podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1
supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso
anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la
Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:
i) las
cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas
subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que
se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del
pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en
materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del tres
por ciento (3%) del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de
base;
ii) las cantidades
acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación
desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no
sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno
cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia
de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del uno coma setenta
y cinco por ciento (1,75%) de las cantidades del período de base;
iii) las
cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a
tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas
durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles
anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y
iv) los
desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de
aplicación no sean superiores al sesenta y cuatro por ciento (64%) y el setenta
y nueve por ciento (79%), respectivamente, de los niveles del período de base
1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos
porcentajes serán del setenta y seis por ciento (76%) y el ochenta y seis por
ciento (86%), respectivamente.
3.- Los
compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las
subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4.- Durante
el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán
obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación
enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas
subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de
reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación
1.- Las
subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no
serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se
utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2.- Los
Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente
convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez
convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.
3.- Todo
Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de
compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la
cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
4.- Los
Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a) de que el
suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente
vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los
países beneficiarios;
b) de que
todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda
alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los
"Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de
consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de
Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que
esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o
en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La
subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado
no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que
sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y
restricciones a la exportación
1.- Cuando
un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de
productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del
GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el
Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará
debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la
seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b) antes de
establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la
establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al
Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre
aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará
consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un
interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión
relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la
prohibición o restricción facilitará, cuando así se solicite, la necesaria
información a ese otro Miembro.
2.- Las
disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en
desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro
que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
Parte VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante
las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como
"Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación:
a) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones
del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i) serán
subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios (4);
*(4) Se entiende por
"derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este
artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
ii) estarán
exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte
III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán
exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las
ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro
del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994;
b) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones
del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se
ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo,
reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de
niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 6:
i) estarán exentas
de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una
determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el
artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y
se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios;
ii) estarán
exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o
en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no
otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida
durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii) estarán
exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las
ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro
del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto
básico específico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992;
c) las
subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de
cada Miembro:
i) estarán
sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los
precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del
GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la
debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios; y
ii) estarán
exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los
artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros
acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
Parte IX
Artículo 15
Trato especial y diferenciado
1.- Habiéndose
reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en
desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato
especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado
en las Listas de concesiones y compromisos.
2.- Los
países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos
de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los
países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Artículo 16
Países menos adelantados y países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios
1.- Los
países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa
de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.
2.- El
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha
Decisión.
Parte XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud
del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1.- El
Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de
los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda
Uruguay.
2.- Este
proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas
por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se
determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que
prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.
3.- Además
de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2,
se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o
modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está
exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva
o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece
en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4.- En el
proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la
influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro
para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
5.- Los
Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura
con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial
de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6.- El
proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier
cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del
programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7.- Todo
Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida
que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán
aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Parte XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo
que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y
progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental
es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para
proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de
aplicación, teniendo en cuenta:
a) la
experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de
reducción;
b) los
efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de
la agricultura;
c) las
preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio
agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y
preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
d) qué
nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a
largo plazo.
Parte XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1.- Se
aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a
reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- Los
Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1.- El
presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos
1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más *:
ii) Código
del SA
2905.43
(manitol)
Código del
SA
2905.44
(sorbitol)
Partida del
SA
33.01
(aceites esen- ciales)
Partidas del
SA
35.01 a 35.05 (materias
albuminoideas, productos a base de almidón o de
fécula modificados, colas)
Código del
SA
3809.10
(aprestos y productos de acabado)
Código del
SA
3823.60
(sorbitol n.e.p)
Partidas del
SA
41.01 a
41.03
(cueros y pieles)
Partida del
SA
43.01
(peletería en bruto)
Partidas del
SA
50.01 a
50.03
(seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del
SA
51.01 a
51.03
(lana y pelo)
Partidas del
SA
52.01 a 52.03
(algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado)
Partida del
SA
53.01
(lino en bruto)
Partida del
SA
53.02
(cáñamo en bruto)
2.- Lo que
antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
* Las designaciones de
productos que figuran entre paréntesis no son necesarimente exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION
DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1.- Las
medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de
reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión
del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado
mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se
ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda
en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con
fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique
transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda
en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los
productores; y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas
específicas que se exponen a continuación.
Programas
gubernamentales de servicios
2.-
Servicios generales
Las
políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales
sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a
la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los
productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que
figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva-
cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las
condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a)
investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación
en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a
determinados productos;
b) lucha
contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y
enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos:
por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios
de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como
especializada;
d) servicios
de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para
facilitar la transferencia de información y de los resultados de la
investigación a productores y consumidores;
e) servicios
de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la
inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad,
clasificación o normalización;
f) servicios
de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado,
asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con
exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados
por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio
económico directo a los compradores; y
g) servicios
de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad,
carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado,
servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y
obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los
casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de
instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la
extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco
abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni
tarifas de usuarios preferenciales.
3.-
Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (5).
(5) A los efectos del párrafo 3 del presente
Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de
existencias con finesde seguridad alimentaria en los países en desarrollo que
se paliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con
criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en confrmidad
con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los
cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos
alimenticios con fines de seguridad alimentara, a condición de que se tenga en
cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de
referencia exterior.
El gasto (o
los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y
mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un
programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá
incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector
privado como parte del programa.
El volumen y
acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y
relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación
y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista
financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán
a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de
las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al
precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
4.- Ayuda
alimentaria interna (5 y
6)
* (5
y 6)
A los efectos de los
párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de
productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer
regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores
pobres de la población urbana y rural de los´países en desarrollo está en
conformidad con las disposiciones de éste párrafo.
El gasto (o
los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda
alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a
recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos
relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma
de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de
suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos
alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de
productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes
del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.
5.- Pagos
directos a los productores.
La ayuda
concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados,
con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los
compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el
párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos
de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se
pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o
nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se
ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del
párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
6.- Ayuda a
los ingresos desconectada
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de
propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la
producción en un período de base definido y establecido.
b) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de
base.
c) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción
emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período
de base.
e) No se
exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7.-
Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los
ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una
pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la
agricultura- superior al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos medios
o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos
obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de
un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido
el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta
condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La
cuantía de estos pagos compensará menos del setenta por ciento (70%) de la
pérdida de ingresos del productor en el año en que este tenga derecho a recibir
esta asistencia.
c) La
cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los
ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción
(incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con
los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con
los factores de producción empleados.
d) Cuando un
productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total
de tales pagos será inferior al cien por ciento (100%) de la pérdida total del
productor.
8.- Pagos
(efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno
en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de
desastres naturales
a) El
derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento
oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está
ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de
enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el
territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al treinta por ciento (30%) de la producción media del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los
que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos
efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las
pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con
el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de
producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos
no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se
impondrán ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos
efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o
aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el
apartado b) supra.
e) Cuando un
productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al cien por
ciento (100%) de la pérdida total del productor.
9.-
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro
de productores
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas
dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no
agrícolas.
b) Los pagos
estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción
agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10.-
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
detracción de recursos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros
recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.
b) Los pagos
estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola
comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su
sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos
no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de
esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios
comercializables.
d) Los pagos
no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los
precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se
destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad
productiva.
11.-
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar
asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de
un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas.
El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un
programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras
agrícolas.
b) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a
reserva de lo previsto en el
criterio e) infra.
c) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción
emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos
se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la
inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos
no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos
agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción
de no producir un determinado producto.
f) Los pagos
se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12.- Pagos
en el marco de programas ambientales
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa
gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del
cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa
gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de
producción o los insumos.
b) La
cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13.- Pagos
en el marco de programas de asistencia regional
a) El
derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de
regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de
criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento
que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no
meramente temporales.
b) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de
base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción
emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos
serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a
los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en
esas regiones.
e) Cuando
estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un
ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos
se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve
la producción agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA
GLOBAL DE LA AYUDA
1.- A
reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de
la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto
agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del
mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta
del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas"). La ayuda
no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a
productos específicos expresada en valor monetario total.
2.- Las
subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos
presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los
organismos públicos.
3.- Se
incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4.- Se
deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados
por los productores.
5.- La MGA
calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el
nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda
interna.
6.- Para
cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada
en valor monetario total.
7.- La MGA
se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del
producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las
empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida
en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.
8.-
Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento
de los precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un
precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la
cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos
presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los
destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán
en la MGA.
9.- El
precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será
generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base
de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de
ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período
de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.
10.- Pagos
directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una
diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio
de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de
producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los
desembolsos presupuestarios.
11.- El
precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente
el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12.- Los pagos
directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán
utilizando los desembolsos presupuestarios
13.- Otras
medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas
tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor
de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando
este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la
base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un
producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o
servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA
DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1.- A
reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda
equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los
cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el
Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la
MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de
la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el
párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas
de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra.
Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
2.- Las
medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por
productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base
en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un
sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el
cálculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA.
En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de
la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán
utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con
derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos
presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.
3.- En los
casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del
párrafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra
subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las
medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los
cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA
(especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4.- Las
medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la
subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto
agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de
transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que
beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los
gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores
reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL
ARTICULO 4
Sección A
1.- Las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios
primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados ("productos
designados") respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones
(trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las
importaciones de los productos designados representen menos del tres por ciento
(3%) del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988
("período de base");
b) que desde
el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la
exportación de los productos designados;
c) que se
apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de
la producción;
d) que esos
productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro
anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5",
indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de
interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del
medio ambiente; y
e) que las
oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en
la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate,
correspondan al cuatro por ciento (4%) del consumo interno en el período de
base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período
de aplicación, y se incrementen después anualmente durante el resto del período
de aplicación en un cero coma ocho por ciento (0,8%) del consumo interno
correspondiente del período de base.
2.- Al
comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de
aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando
cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que
se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en
ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del período de
aplicación en un cero coma cuatro por ciento (0,4%) del consumo interno
correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la Lista del
Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya
resultado de esa fórmula en el último año del período de aplicación.
3.- Toda
negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial
establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de aplicación se
concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte
de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo
en cuenta los factores de interés no comercial.
4.- En caso
de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo
3, se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho
Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
5.- Cuando
el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período de
aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo
6. En ese caso, una vez terminado el período de aplicación se mantendrán en la
Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos
designados al nivel del ocho por ciento (8%) del consumo interno
correspondiente del período de base.
6.- Las
medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos
mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del
año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán
sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la
Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del año
en que cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que habrían sido
aplicables si durante el período de aplicación se hubiera hecho efectiva una
reducción de un quince por ciento (15%) como mínimo en tramos anuales iguales.
Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se
calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente
Anexo.
Sección B.
7.- Las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto
agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta
tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan,
además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1,
en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:
a) que las
oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en
la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que
se trate, correspondan al uno por ciento (1%) del consumo interno de dichos
productos durante el período de base desde el comienzo del primer año del período
de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del
dos por ciento (2%) del consumo interno correspondiente del período de base al
principio del quinto año del período de aplicación, y que desde el comienzo del
sexto año del período de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión correspondan al dos por ciento (2%) del consumo interno
correspondiente del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales
hasta el comienzo del 10º año al cuatro por ciento (4%) del consumo interno
correspondiente del período de base. Posteriormente, se mantendrán en la Lista
del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de
acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;
b) que se
hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a
otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8.- Toda
negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7
podrá continuar una vez terminado el 10º año contado a partir del principio del
período de aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a
partir del comienzo del período de aplicación.
9.- En el
caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el
párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato
especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a
lo que se haya determinado en esa negociación.
10.- En caso
de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez
terminado el 10º año contado a partir del principio del período de aplicación,
los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente
dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se
consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se
aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y
diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud
del presente Acuerdo.
Apéndice del
Anexo 5.
Directrices para el cálculo de los
equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10
del presente Anexo.
1.- El
cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o
en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia
real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos
correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se
establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se
establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando
proceda;
c) en el
caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general
multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes
al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en
términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos
agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados,
y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que
presten en ese momento protección a la rama de producción.
2.- Los
precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios
efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios
c.i.f. medios o estos no sean apropiados los precios exteriores serán:
a) los
valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los
estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios
exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una
estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que
incurra el país importador.
3.- Los
precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el
tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo período al que
se refieran los datos de los precios.
4.- El
precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente
en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una
estimación de ese precio.
5.- Los
equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario,
para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para
ello un coeficiente apropiado.
6.- Cuando
el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o
inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente
arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas
nacionales sobre el producto de que se trate.
7.- Cuando
se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la
aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate
brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de
consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los
Miembros,
Reafirmando
que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de
manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta del comercio internacional;
Deseando
mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria
en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota
de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre
la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que
se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía
en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y
fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo
la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas,
directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando
fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas
entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones
internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes,
entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de
Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que
operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,
sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales,
Reconociendo
que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades
especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros
importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, así como para
formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios,
y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando,
por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del
GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o
fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX
(1);
*
(1) En
el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la
cláusula de encabezamiento del artículo.
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.- El
presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio
internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A los
efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el
Anexo A.
3.- Los
Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los
Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con
respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1.- Los
Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- Los
Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo
se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada
en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3.- Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no
discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y
el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán
de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4.- Se
considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conforme a las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las
obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en
particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1.- Para
armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias,
los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices
o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en
contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2.- Se
considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en
conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3.- Los
Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el
que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad
con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2) . Ello no
obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles
con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
* (2) A los efectos del
párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base
de un examen y evaluación de la información científica disponible en
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro
determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria.
4.- Los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las
organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en
particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de
Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en
el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para
promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas
sanitarias y fitosanitarias.
5.- El
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1
y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes
las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
1.- Los
Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de
otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas
por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro
exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro
importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2.- Los
Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas
encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de
reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias
concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
1.- Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen
en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes
para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación
del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2.- Al
evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los
métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros.
3.- Al
evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de
los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los
Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible
perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación
o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación
en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros
posibles métodos para limitar los riesgos.
4.- Al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros
deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos
sobre el comercio.
5.- Con
objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la
salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los
vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en
los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales
distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción
encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité,
de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar
directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al
elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la
salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan
o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que
tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del
requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. (3)
*(3)
A
los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de
restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida,
razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica,
con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
y sea significativamente menos restrictia del comercio.
7.- Cuando
los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá
adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de
la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de
las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o
fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias,
los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8.- Cuando
un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede
restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales
normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los
motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la
medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con
inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades
1.- Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se
adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de
origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un
país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán
en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas
concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los
criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.
2.- Los
Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o
enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de tales zonas se basará en factores como la situación
geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los
controles sanitarios o fitosanitarios.
3.- Los
Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son
zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al
Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es
probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que
lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros
notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y
facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de
conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y
aprobación
Los Miembros
observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control,
inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación
del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
1.- Los
Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros
Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral
o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia
podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento de
instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento,
créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos
técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a
las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de
exportación.
2.- Cuando
sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro
exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro
importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia
técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y
aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se
trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1.- Al
elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros
tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.
2.- Cuando
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el
establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán
concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos
de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.
3.- Con
objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir
las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a
tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración
limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
4.- Los
Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en
desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1.- Las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas
en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a
la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo, salvo que en este se disponga expresamente lo contrario.
2.- En una
diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen
cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente
deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las
partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime
apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las
partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los
Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho
de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias
de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
Artículo 12
Administración
1.- Se
establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas.
Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en
materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2.- El
Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o
negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El
Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y
estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre
los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso
de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3.- El
Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular
la Comisión de Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con
objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda
obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4.- El
Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones
internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones
internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas
sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante
en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los
Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que
aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de
acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales
normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o
recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro
deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma
no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,
directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara
su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al
respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a
no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad
con el procedimiento previsto en el Anexo B.
5.- Con el
fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando
proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente
en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales
competentes.
6.- A
iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos
apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos
auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada
norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la
explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7.- El
Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres
años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente
cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo
del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su
aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud
del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de toda las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán
y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del
gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en
su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las
entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas
instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a la instituciones
públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la
aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de
entidades no gubernamentales si estas se atienen a las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países
menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el
artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal
aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados,
infraestructura técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES (4)
*
(4)
A los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye
los peces y la fauna silvestre; el término "vegetales" incluye los
bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas
hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de
plaguicidas y de medicamentos veterinario y las sustancias extrañas.
1.- Medida
sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para
proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en
el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación
o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;
b) para
proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio
del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos;
c) para
proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de
plagas; o
d) para
prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de
la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas
sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos,
prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, en otras cosas, de:
criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de
cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el
curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,
procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas
con la inocuidad de los alimentos.
2.-
Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3.- Normas, directrices
y recomendaciones internacionales
a) en
materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre
prácticas en materia de higiene;
b) en
materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en
materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las
organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención
Internacional; y
d) en lo que
se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra,
las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras
organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos
los Miembros, identificadas por el Comité.
4.-
Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o
propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador
según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como
de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los
animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5.- Nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que
estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria
para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales en su territorio.
NOTA:
Muchos
Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo
aceptable".
6.- Zona
libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga
o enfermedad.
NOTA: Una
zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser
adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región
geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la
que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta
a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o
enfermedad en cuestión.
7.- Zona de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o
enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas
eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación
de las reglamentaciones
1.- Los Miembros
se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (5) que hayan sido
adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados
puedan conocer su contenido.
(5) Medidas sanitarias y
fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación
general.
2.- Salvo en
circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la
publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en
vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos
y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de
información
3.- Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas
las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros
interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se
proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los
procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de
aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los
procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones
competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y
fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de
esos acuerdos.
4.- Los
Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares
de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo
precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales (6) del Miembro de que
se trate.
(6) Cuando en el presente Acuerdo se
utilice el término "nacionales" se entenderá, en el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o
jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real
y efectivo, en ese territorio aduanero.
Procedimiento
de notificación
5.- En todos
los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional,
o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en
proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o
recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán
un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una
determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros
interesados;
b)
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo
y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se
harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y
tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c)
facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación
en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y
los resultados de las conversaciones.
6.- No
obstante, si a un Miembro se le plantearan o amenazaran planteársele problemas
urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites
enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a
condición de que:
a) notifique
inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la
reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema
o problemas urgentes;
b) facilite
a los demás Miembros que lo soliciten, el texto de la reglamentación;
c) dé a los
demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta
las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7.- Las
notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8.- A
petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español,
francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran
extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación
determinada.
9.- La
Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y
a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de
los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos
que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.- Los
Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas
al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del
presente Anexo.
Reservas de
carácter general
11.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la
comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en
un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación
por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o
lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y
APROBACION (7)
*
(7) Los
procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
1.- Con
respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento
de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que
esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que
no sea menos favorable para los productos importados que para los productos
nacionales similares;
b) de que se
publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique
al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que,
cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si
la documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente
transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de
una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas
si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias,
la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así
lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de
la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
c) de que no
se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de
control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la
aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de
contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el
carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido
facilitadas con motivos de ellos, se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
e) de que
las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y
aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea
razonable y necesario;
f) de que
los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos
importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se
trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro
Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se
apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos
importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores
o sus agentes;
h) de que
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e
inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento
prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar
si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la
reglamentación de que se trate; y
i) de que
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
Cuando un
Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos
alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el
acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro
importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como
base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2.- Cuando
en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa
de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará
la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las
autoridades encargadas de realizarlo.
3.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de
inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros
Recordando
que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el
área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que
permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y
disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la
consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio";
Recordando
asimismo que en la decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales
en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse
después de concluida la Ronda Uruguay y de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y debería ser de carácter progresivo.
Recordando
además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos
adelantados Miembros;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
1.- En el
presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros
durante un período de transición para la integración del sector de los textiles
y el vestido en el GATT de 1994.
2.- Los
Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y
del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos
significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y
el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los
nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.(1)
*
(1) En
la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las
exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
3.- Los
Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que
no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio
Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el
AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial
al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4.- Los
Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros
exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos,
quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5.- Con
objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en
el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial
autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.
6.- Salvo
estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no
afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud
de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales.
7.- En el
Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es
aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2
1.- Dentro
de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas
las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas
en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF
que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas
en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de
limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo
8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan
que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas
esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes
el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del
presente Acuerdo.
2.- El OST
distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información.
Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días
siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que
considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se
distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3.- Cuando
el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de
conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses
inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las
disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al
período anual de vigencia del Acuerdo
(2) y para establecer los niveles de base teóricos de tales
restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las
consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las
disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las
pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime
apropiadas a los Miembros interesados.
*
(2)
Por "periódo anual de vigencia
del Acuerdo" se entiende un periódo de 12 meses a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los periódos sucesivos
de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
4.- Se
considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1
constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros
respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(3) Las restricciones que no se hayan
notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
*
(3) Entre
las Disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX
en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin
perjuicio de lo estipulado expresamente enb el párrafo 3 del Anexo.
5.- Toda
medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor
durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha
examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente
Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera
tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las
medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo
regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT
no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6.- En la
fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en
el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o
de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7.- Los Miembros
interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles
completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 6:
a) los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha
fijada por la Decisión Ministerial del 15 de abril de 1994. La Secretaría del
GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para
su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;
b) Los
Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado
el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos
detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el
ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12 mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a
los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo
previsto en el párrafo 21.
8.- Los
productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el
GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de
líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:
a) el primer
día del 37 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados
en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados,
tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer
día del 85 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados
en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer
día del 121 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles
y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas
las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9.- A los
efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan
notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no
reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han
integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por
consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las
disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10.- Nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado
un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre
productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo,
tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de
vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con
tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11.- Los
respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se
notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en
vigor, y el OST los distribuirá a todos los miembros.
12.- Los
niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes,
mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace
referencia en el párrafo 1.
13.- En la
etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC hasta el 36 mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada
restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF
y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un
porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las
respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14.- Salvo
en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de
Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del
artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en
las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al
siguiente:
a) para la
etapa 2 (del 37 al 84 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la
etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la
etapa 3 (del 85 al 120 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la
etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15.- Nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier
restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a
partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante
el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro
exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la
eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST
distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la
eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los
Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares
procedentes de otros Miembros.
16.- Las
disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la
transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las
restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las
mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales
concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia
del remanente y la utilización anticipada.
17.- Las
disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la
aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de
acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al
OST.
18.- En
cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que
representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones
aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en
virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora
significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento
establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes,
que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación
diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las
disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19.- Cada
vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte
en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con
respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la
integración de este en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo
20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
20.- Cuando
esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro
importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d)
del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas
exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones
al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador
interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las
exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período
representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las
exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años
representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la
medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se
liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá
el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT
de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente
equivalentes.
21.- El OST
examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de
cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la
aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones
apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados,
después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
1.- Dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros que mantengan restricciones (4) a los productos textiles y de
vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el
ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT
de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a este
notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier
otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán
suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco
del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se
basen.
*
(4)
Por restricciones se
entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos
bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
2.- Los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1,
salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las
pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST
para su información; o
b) las
suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a
más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las
restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El
OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se
trate.
3.- Durante
el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para
información de este, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro
órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de
las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya
sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de
los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4.- Todo
Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de este,
con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a
cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones,
cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las
disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano
competente de la OMC.
5.- El OST
distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones
presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1.- Las
restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de
conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros
exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos
que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las
restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2.- Los
Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o
administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con
el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los
procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por
categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá
alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados
en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso
de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese
acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3.- Los
Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las
disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una
restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el
equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco
del presente Acuerdo.
4.- Los
Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a
que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas
informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible,
iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una
solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros
convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de
introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas
entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días
si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no
llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga
recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el
OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a
modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5
1.- Los
Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos
oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del
sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los
Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para
combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes
y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes
de la elusión.
2.- Cuando
un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante
reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o
falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar
esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá
entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una
solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con
prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a
una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga
recomendaciones.
3.- Los
Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y
procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión
en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o
administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente,
de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión
o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos
pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando
corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en
conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación
de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación
destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de
documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la
medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a
instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los
Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o
importadores afectados.
4.- Los
miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas
suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga
de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de
dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida
necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse
la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran
ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de
limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen,
teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del
país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la
intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan
sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la
introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como
su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas
consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena.
Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones.
Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y este podrá
hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De
no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
afectados podrá someter la cuestión al OST para que este proceda con prontitud
a examinarla y hacer recomendaciones.
5.- Los
Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito
de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se
introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos.
Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos
lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.
6.- Los
Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en
fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran
también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando
haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con
fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de
que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere
que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y
que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o
combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro
deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de
buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para
que este haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir
que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan
cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
1.- Los
Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario
aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el
presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá
aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las
disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones
comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o
no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo.
Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde
1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse
con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones
del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración
previsto en el presente Acuerdo.
2.- Podrán
adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre
la base de una determinación formulada por un Miembro (5), se demuestre que
las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en
tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la
rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la
amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones
totales del producto de que se trata y no otros factores tales como
innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
*
(5)
Una Unión aduanera podrá
aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como
entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de
un perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente
Acuerdo se basará en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada
en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un
Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de
un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio se basarán en las
condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho
Estado miembro.
3.- Al
formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza
real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro
examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de
producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas
pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la
capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones,
los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros
constituye necesariamente un criterio decisivo.
4.- Toda
medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se
aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se
refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial,
real o inminente (6),
de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación
con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de
importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial;
ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye
necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se
aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en
cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
*
(6)
El incremento inminente será
susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de
alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo,
de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
5.- El
período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de
amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia
no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación
inicial prevista en el párrafo 7.
6.- En la
aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en
cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se
concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente
más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace
referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos,
pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar
las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá
un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de
exportaciones textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen
total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un
pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto
realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se
tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y
la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades
comerciales;
c) en cuanto
a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de
lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del
sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan
casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles
y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente
pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos
Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de
crecimiento y la flexibilidad;
d) se
concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de
productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro
para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea esta definida por
las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos
adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido
importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un
porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7.- Los
Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas
con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La
solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y
pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los
que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b)
los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los
cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o
Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes
presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más
estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período
de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas
indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las
importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros
afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas
comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de
todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3
y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los
miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante,
el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El
Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las
consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la
solicitud.
8.- Cuando
en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la
limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o
Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del
Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes
del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9.- Los
pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El
OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los
que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones
pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá
hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10.- Sin
embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han
llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de
salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación
o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la
celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST.
Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la
expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST
procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación
de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados
en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su
disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace
referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que
hayan proporcionado los Miembros interesados.
11.- En
circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse
provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más
de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de
consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las
consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las
mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y
formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de
30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros
lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de
90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a
los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12.-
Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad
con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres
años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de
1994, si ello tuviera lugar antes.
13.- Si la
medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el
nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer
año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos
del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST.
El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en
uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la
utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la
utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14.- Cuando
un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un
producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos
podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las
exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles
fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente
artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de
aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15.- En caso
de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a
un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del
AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2
ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos
que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir
de:
a) la fecha
de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a
efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha
de supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en
el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel no será inferior al más
alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último
período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o
ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16.- Cuando
un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida
aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo,
dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en
cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las
unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en
transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la
composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el
mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva.
La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una
información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
1.- Como
parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos
contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los
Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y
disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un
mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio
de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la
reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación
de los trámites aduaneros, administrativos y la concesión de licencias;
b)
garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y
equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el
dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las
medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad
intelectual; y
c) evitar la
discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el
vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas
se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del GATT de 1994.
2.- Los
Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que
tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en
que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las
obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga
referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar
notificaciones inversas al OST.
3.- Todo
Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se
refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los
órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones
o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo
del OST.
Artículo 8
1.- Por el
presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles
("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo,
de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad
con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el
presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su
composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se
preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán
nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del
Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2.- El OST
establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido
que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros
nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST
tenga en examen.
3.- El OST
tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente
Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los
Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo,
complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los
Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en
las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de estos,
así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4.- Los
Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
5.- De no
llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales
previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y
después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a
los Miembros interesados.
6.- A
petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión
concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco
del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros
interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las
observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos
del examen previsto en el párrafo 11.
7.- Antes de
formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en
el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el
asunto de que se trate.
8.- Siempre
que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de
preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo
en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán
comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también
al Consejo de Comercio de Mercancías para su información.
9.- Los
Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que
ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10.- Si un
Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del
OST, presentará a este sus razones a más tardar un mes después de haber
recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones
aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime
oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin
resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de
Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las
disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11.- Con
objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo de Comercio
de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa
del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al
Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de
cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo
durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones
relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de
salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT
de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El
informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que este considere
oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12.- A la
luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las
decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el
equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los
efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación
con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución
de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el
artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante
la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya
constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente
Acuerdo.
Artículo 9
El presente
Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su
marco, el primer día del 121 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en
que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el
GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL
PRESENTE ACUERDO
1.- Se
enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus
códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)
en el nivel de seis dígitos.
2.- Las
medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia
estipuladas en el artículo 6, se aplicarán respecto de productos textiles y
prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3.- Las
medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia
estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las
exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de
fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación
artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de
vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales
productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones
establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los
productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban
en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales
como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje,
esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los
productos fabricados con seda pura.
Serán
aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del
GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles
y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías
(SA)
No. del SA
Designación de los productos
Cap.50
Seda
5004.00
Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. par. venta. p. menor
5005.00
Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
5006.00
Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin
Florencia)
5007.10
Tejidos de borrilla
5007.20
Tejidos seda o desper. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas
fibras
5007.90
Tejidos de seda, n.e.p.
Cap. 51
Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
5105.10
Lana cardada
5105.21
Lana peinada a granel
5105.29
Lana peinada, excepto a granel
5105.30
Pelo fino, cardado o peinado
5106.10
Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor
No. del SA
Designación de los productos
5106.20
Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor
5107.10
Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor
5107.20
Hilados lana peinada, con <85% de lana en pe- so, sin acond. pa. venta p.
menor
5108.10
Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. ven- ta p. menor
5108.20
Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. ven- ta p. menor
5109.10
Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa.
venta p. menor
5109.90
Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa.
venta p. menor
5110.00
Hilados pelo ordinario o crin
5111.11
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
</= 300 g/m2
5111.19
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
> 300 g/m2
5111.20
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fil. sint. o artif.
No. del SA
Designación de los productos
5111.30
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fibras sint. o artif.
5111.90
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
n.e.p.
5112.11
Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
</= 200 g/m2
5112.19
Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
>200 g/m2
5112.20
Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fil. sint. o artif.
5112.30
Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.90
Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
n.e.p.
5113.00
Tejidos de pelo ordinario o de cri
No. del SA
Designación de los productos
Cap. 52
Algodón
5204.11
Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algo- dón en peso, sin acond. pa.
venta p. menor
5204.19
Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta
p. menor
5204.20
Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
5205.11
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.12
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.13
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos sin pei- nar, < 125 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor
5205.21
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5205.22
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.24
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5205.25
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
5205.31
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, >/= 714,29
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.32
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, 714,29 >
dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.34
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5205.35
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, < 125 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.41
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, >/= 714,29
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.42
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados < 125 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.11
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.12
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5206.13
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.15
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
5206.21
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor
5206.22
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex > /=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.23
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.24
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.25
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta
p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5206.31
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.34
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.41
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.43
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p
No. del SA
Designación de los productos
5206.44
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5207.10
Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso,
acond. pa. venta p. menor
5207.90
Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso,
acond. pa. venta p. menor
5208.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, crudos
5208.12
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, crudos
5208.13
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos
5208.19
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5208.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
blanqueados
5208.22
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5208.23
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados
5208.29
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5208.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos
5208.32
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, teñidos
5208.33
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos
5208.39
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5208.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados
distintos colores
5208.42
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2,
hilados distintos colores
5208.43
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados
distintos colores
5208.49
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores,
n.e.p.
5208.51
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
estampados
5208.52
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, estampados
No. del SA
Designación de los productos
5208.53
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados
5208.59
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5209.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.12
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.19
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5209.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
5209.22
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
5209.29
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5209.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
5209.32
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
5209.39
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5209.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados
distintos colores
No. del SA
Designación de los productos
5209.42
Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200
g/m2
5209.43
Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de
200 g/m2, hilados distintos colores
5209.49
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
5209.52
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
5209.59
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5210.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, crudos
5210.12
Tejidos de algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5210.19
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
crudos, n.e.p.
5210.21
Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5210.22
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.29
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5210.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.32
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, teñidos
5210.39
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= no más de
200 g/m2, te- ñidos, n.e.p.
5210.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.42
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.49
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
hilados distin- tos colores, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5210.51
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.52
Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.59
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5211.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.12
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.19
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
crudos, n.e.p.
5211.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.22
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5211.29
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5211.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.32
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.39
Tejidos algodón, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
teñidos, n.e.p.
5211.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.42
Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl., con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2
5211.43
Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl., con
fibras sint. o artif., > de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.49
Tejidos algodón, < 85%, mezcl., con fibras sint. o artif., > 200 g/m2,
hilados distintos colores, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5211.51
Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.52
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
más de 200 g/m2, estampados
5211.59
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5212.11
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.12
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.13
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5212.14
Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.15
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5212.21
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.22
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.23
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5212.24
Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.25
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
Cap. 53
Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
5306.10
Hilados de lino, sencillos
5306.20
Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10
Hilados de yute y demás fibras text. del lí- ber, sencillos
5307.20
Hilados de yute y demás fibras text. del lí- ber, torcidos o cableados
5308.20
Hilados de cáñamo
5308.90
Hilados de las demás fibras vegetales
5309.11
Tejidos de lino, con 85% o más de lino en pe- so, crudos o blanqueados
5309.19
Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso
5309.21
Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados
5309.29
Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
5310.10
Tejidos de yute y demás fibras text. del lí- ber, crudos
No. del SA
Designación de los productos
5310.90
Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
5311.00
Tejidos de las demás fibras text. veget.; te- jidos de hilados de papel
Cap. 54
Filamentos sintéticos o artificiales
5401.10
Hilo de coser de filamentos sintéticos
5401.20
Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10
Hilados alta tenacidad (excepto hilo de co- ser), de filamentos de nailon/otras
poliami- das, sin acond. pa. venta p. menor
5402.20
Hilados alta tenacidad (excepto hilo de co- ser), de filamentos de poliéster,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.31
Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo
sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.32
Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo
sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5402.33
Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliés- ter, sin acond. pa. venta p. menor
5402.39
Hilados texturados n.e.p. de filamentos sinté- ticos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5402.41
Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.42
Hilados de filamentos poliéster, parcial, o- rientados, sencillos, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.43
Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5402.49
Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
5402.51
Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.52
Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5402.59
Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.61
Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.62
Hilados de filamentos poliéster, torcidos/ca- bleados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. me- nor
5402.69
Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/ca- bleados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.10
Hilados alta tenacidad (excepto hilo de co- ser), de fil. de rayón viscosa, sin
acond. pa. venta p. menor
5403.20
Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor
5403.31
Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
5403.32
Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5403.33
Hilados de fil. de acetato de celulosa, sen- cillos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.39
Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.41
Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/ca- bleados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.42
Hilados de fil. de acetato de celulosa, tor- cidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5403.49
Hilados de fil. artificiales, torcidos/cablea- dos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5404.10
Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal
no exceda de 1 mm
5404.90
Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura apa- rente no exceda de 5mm
5405.00
Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. > 1mm, tiras mat. text.
artif. anchura </= 5mm
5406.10
Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p.
menor
5406.20
Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p.
menor
No. del SA
Designación de los productos
5407.10
Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras
poliamidas/poliésteres
5407.20
Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas
5407.30
"Tejidos" citados en la nota 9 de la sec- ción XI (napas de hilados
text. sint. parale- lizados)
5407.41
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.42
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, teñidos,
n.e.p.
5407.43
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.44
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, estampados,
n.e.p.
5407.51
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.52
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
5407.53
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos
colores, n.e.p.
5407.54
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5407.60
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.
5407.71
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores,
n.e.p.
5407.74
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.82
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón, teñidos,
n.e.p.
5407.83
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón, hilados
distintos colo- res, n.e.p.
5407.84
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón,
estampados, n.e.p.
5407.91
Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92
Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5407.93
Tejidos de filamentos sintéticos, hilados dis- tintos colores, n.e.p.
5407.94
Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10
Tejidos de hilados de alta tenacidad de fila- mentos de rayón viscosa
5408.21
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos,
n.e.p.
5408.23
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados
distintos colores, n.e.p.
5408.24
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados,
n.e.p.
5408.31
Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
5408.32
Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
5408.33
Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34
Tejidos de filamentos artificiales, estampa- dos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
Cap. 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10
Cables de filamentos de nailon o de otras po- liamidas
5501.20
Cables de filamentos de poliésteres
5501.30
Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos
5501.90
Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00
Cables de filamentos artificiales
5503.10
Fibras discontinuas de nailon o de otras po- liamidas, sin cardar ni peinar
5503.20
Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
5503.30
Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar
5503.40
Fibras discontinuas de polipropileno, sin car- dar ni peinar
5503.90
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10
Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90
Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10
Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20
Desperdicios de fibras artificiales
5506.10
Fibras discontinuas de nailon o de otras po- liamidas, cardadas o peinadas
No. del SA
Designación de los productos
5506.20
Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
5506.30
Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas
5506.90
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00
Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10
Hilo de coser de fibras sintéticas disconti- nuas
5508.20
Hilo de coser de fibras artificiales disconti- nuas
5509.11
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nai- lon/otras poliamidas,
sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nai- lon/otras poliamidas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.21
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de po- liéster, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
5509.22
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de po- liéster, retorcidos/cableados,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5509.31
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/mo- dacríl, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
5509.32
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/mo- dacríl, retorcidos/cableados,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41
Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinté- ticas discontinuas, sencillos,
sin acond. pa. venta p. menor
5509.42
Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinté- ticas discontinuas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51
Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fi- bras artif. disc., sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.52
Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con la- na/pelo fino, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.53
Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con al- godón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5509.59
Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.61
Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con la- na/pelo fino, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.62
Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con al- godón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.69
Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.91
Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92
Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.99
Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11
Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor
5510.12
Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20
Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con la- na/pelo fino, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5510.30
Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con al- godón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5510.90
Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.10
Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond.
pa. venta p. menor
5511.20
Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30
Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p.
menor
5512.11
Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de po- liéster, crudos o blanqueados
5512.19
Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster.
5512.21
Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acríli- cas, crudos o blanqueados
5512.29
Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas
5512.91
Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
5512.99
Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras sint. disc.
5513.11
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5513.12
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.13
Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.
5513.19
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, crudos o blanqueados
5513.21
Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, </= 170 g/m2, teñidos
5513.22
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, teñidos
5513.23
Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.29
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, teñidos
5513.31
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
No. del SA
Designación de los productos
5513.32
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
5513.33
Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.39
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, hilados dis- tintos colores
5513.41
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, estampados
5513.42
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, estampados
5513.43
Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, estampados, n.e.p.
5513.49
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, estampados
5514.11
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, < 170 g/m2, crudos/blanq.
No. del SA
Designación de los productos
5514.12
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, < 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.13
Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, crudos/blanq., n.e.p.
5514.19
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
crudos/blanq.
5514.21
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.22
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.23
Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, teñidos
5514.29
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
teñidos
5514.31
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.32
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
No. del SA
Designación de los productos
5514.33
Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, hilados dis- tintos colores, n.e.p.
5514.39
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
hilados dis- tintos colores
5514.41
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algo- dón, > 170 g/m2, estampados
5514.42
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.43
Tejidos de fibras disc., poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
estampados, n.e.p.
5514.49
Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
estampados
5515.11
Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12
Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.13
Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.19
Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5515.21
Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.22
Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29
Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
5515.91
Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
5515.92
Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.99
Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos
5516.13
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores
5516.14
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados
5516.21
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
crudos/blanq.
5516.22
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
teñidos
No. del SA
Designación de los productos
5516.23
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
hilados dis- tintos colores
5516.24
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
estampados
5516.31
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
crudos/blanqueados
5516.32
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
5516.33
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados
distintos colores
5516.34
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados
5516.41
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
crudos/blanqueados
5516.42
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos
5516.43
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados distintos
colores
5516.44
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, estampados
5516.91
Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blan- queados, n.e.p.
5516.92
Tejidos de fibras artif. disc., crudos o teñidos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5516.93
Tejidos de fibras artif. disc., hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94
Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
Cap. 56
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
5601.10
Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones
higiénicos
5601.21
Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
5601.22
Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos
higiénicos
5601.29
Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios
5601.30
Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10
Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
5602.21
Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub.,
revest. etc.
5602.29
Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub.,
revest. etc.
5602.90
Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5603.00
Tela sin tejer, incluso impregnada, recu- bierta, revestida o estratificada
5604.10
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de tex- tiles
5604.20
Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón
viscosa, recub. etc.
5604.90
Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos,
n.e.p.
5605.00
Hilados metálicos, const. por hilados texti- les, comb. con hilos, tiras o
polvo de metal
5606.00
Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta"
5607.10
Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber
5607.21
Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del
gén. Agave
5607.29
Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
5607.30
Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las
hojas)
5607.41
Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de po- lietileno, o de polipropileno
5607.49
Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de po- lietileno, o de polipropileno
No. del SA
Designación de los productos
5607.50
Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90
Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras ma- terias
5608.11
Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales
5608.19
Redes de mallas anudadas, fabric. con corde- les, cuerdas o cordajes, n.e.p. y
redes conf. de mat. text.
5608.90
Redes de mallas anudadas, fabric. con corde- les, cuerdas o cordajes, n.e.p., y
otras redes conf. de otras mat. text.
5609.00
Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap. 57
Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
5701.10
Alfombras de nudo de lana o de pelos finos
5701.90
Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
5702.10
Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y
tejidos text. sim. hechos a mano
5702.20
Revestimientos de fibras de coco para el suelo
5702.31
Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5702.32
Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.39
Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.41
Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionados,
n.e.p.
5702.42
Alfombras de mat. text. sintéticas o artifi- ciales, de tejidos aterciopelados,
confeccio- nadas, n.e.p.
5702.49
Alfombras de las demás mat. textiles, de teji- dos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
5702.51
Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.52
Alfombras de mat. text. sintéticas o artifi- ciales, tejidas, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.59
Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.91
Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92
Alfombras de mat. textiles sintéticas o arti- ficiales, tejidas,
confeccionadas, n.e.p.
5702.99
Alfombras de las demás mat. textiles, teji- das, confeccionadas, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5703.10
Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20
Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
5703.30
Alfombras de las demás mat. text. artificia- les, de pelo insertado
5703.90
Alfombras de las demás mat. text. de pelo in- sertado
5704.10
Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2
5704.90
Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00
Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58
Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes;
tapicería; etc.
5801.10
Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21
Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos
con bucles/cintas
5801.22
Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
5801.23
Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5801.24
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón,
excepto tej. con bucles/cintas
5801.25
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón,
excepto tej. con bucles/cintas
5801.26
Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas
5801.31
Terciopelos y felpas por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con
bu- cles/cintas
5801.32
Terciopelos y felpas por trama, cortados, ra- yados (panas), de fib. art.,
excepto cintas
5801.33
Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.
5801.34
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar)
rizados except. con bucles/cintas
5801.35
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados,
except. con bu- cles/cintas
5801.36
Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
No. del SA
Designación de los productos
5801.90
Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con
bucles/cintas
5802.11
Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto
cintas, crudos
5802.19
Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto
crudos y cintas
5802.20
Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles,
excepto cintas
5802.30
Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
5803.10
Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90
Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
5804.10
Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anu- dadas, excepto tejidos o de
punto
5804.21
Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos
5804.29
Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos
5804.30
Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o mo- tivos
5805.00
Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
No. del SA
Designación de los productos
5806.10
Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20
Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos de caucho
5806.31
Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32
Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39
Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.
5806.40
Cintas sin trama de hilados o fibras paraleli- zadas y aglomeradas
5807.10
Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.
5807.90
Etiquetas, escudos y artículos sim., no teji- dos, de mat. text., n.e.p.
5808.10
Trenzas en pieza
5808.90
Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell,
pomp. y sim.
5809.00
Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc.,
n.e.p.
5810.10
Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos
5810.91
Bordados de algodón, en pieza, tiras o moti- vos, n.e.p.
5810.92
Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5810.99
Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00
Productos textiles en pieza
Cap. 59
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
5901.10
Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación
5901.90
Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg.
para som- brería
5902.10
Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de
alta tenacidad.
5902.20
Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres
5902.90
Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa
5903.10
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estra- tif. con policloruro de vinilo,
n.e.p.
5903.20
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estra- tif. con poliuretano, n.e.p.
5903.90
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estra- tif. con plástico, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5904.10
Linóleo, incluso cortado
5904.91
Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin
tejer
5904.92
Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
5905.00
Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10
Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
5906.91
Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99
Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00
Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pinta- dos (ejem. deco. para teatro)
5908.00
Mechas de mat. textiles para lámparas, hor- nillos, etc.; mang. de inconol y
tej. de punto ut. para su fab.
5909.00
Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
5910.00
Correas transp. o de transmisión de mat. tex- tiles
5911.10
Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros
usos téc.
5911.20
Gasas y telas para cernes, incl. confeccio- nadas
No. del SA
Designación de los productos
5911.31
Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650
g/m2
5911.32
Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650
g/m2
5911.40
Capachos y tejidos gruesos utilizados en pren- sas de aceite o usos análogos,
incluso los de cabello
5911.90
Productos y artículos textiles para usos téc- nicos, n.e.p
Cap. 60
Tejidos de punto
6001.10
Tejidos de punto de pelo largo
6001.21
Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22
Tejidos de punto con bucles, de fibras sinté- ticas o artificiales
6001.29
Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
6001.91
Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
6001.92
Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sin- téticas o artificiales, n.e.p.
6001.99
Tejidos de punto de terciopelo, de las de- más materias textiles, n.e.p.
6002.10
Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
6002.20
Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
6002.30
Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.41
Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.42
Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43
Tejidos de punto por urdimbre de fibras sinté- ticas o artificiales , n.e.p.
6002.49
Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
6002.91
Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.92
Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93
Tejidos de punto de fibras sintéticas o arti- ficiales, n.e.p.
6002.99
Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap. 61
Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6101.30
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6101.90
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6102.10
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón
6102.30
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6102.90
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6103.11
Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.12
Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.19
Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.21
Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.22
Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23
Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6103.29
Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.31
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.32
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
6103.33
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.39
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.41
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo
fino
6103.42
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.43
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6103.49
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás
materias texti- les
6104.11
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.12
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.13
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6104.19
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.21
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.29
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.31
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.32
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.39
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.41
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.42
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6104.44
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.51
Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.52
Faldas de punto para mujeres o niñas, de algo- dón
6104.53
Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.59
Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.61
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo
fino
6104.62
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.63
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6104.69
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias texti- les
6105.10
Camisas de punto para hombres o niños, de al- godón
No. del SA
Designación de los productos
6105.20
Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6105.90
Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6106.10
Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6106.20
Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6106.90
Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6107.11
Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
6107.12
Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.19
Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6107.21
Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22
Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6107.29
Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6107.91
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6107.92
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6107.99
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6108.11
Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6108.19
Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6108.21
Bragas de punto para mujeres o niñas, de algo- dón
6108.22
Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.29
Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.31
Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32
Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6108.39
Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6108.91
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.92
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
No. del SA
Designación de los productos
6108.99
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6109.10
Camisetas de punto, de algodón
6109.90
Camisetas de punto, de las demás materias tex- tiles
6110.10
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
lana o de pelo fino
6110.20
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
algodón
6110.30
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
fibras sintéticas
6110.90
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
las demás materias textiles
6111.10
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino
6111.20
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón
6111.30
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas
6111.90
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias
textiles
6112.11
Prendas de deporte (de entrenamiento) de pun- to, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6112.12
Prendas de deporte (de entrenamiento) de pun- to, de fibras sintéticas
6112.19
Prendas de deporte (de entrenamiento) de pun- to, de las demás materias
textiles
6112.20
Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de pun- to
6112.31
Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6112.39
Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás
materias tex- tiles
6112.41
Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49
Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6113.00
Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados
6114.10
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6114.20
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
6114.30
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales
6114.90
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
No. del SA
Designación de los productos
6115.11
Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo
< 67 decitex
6115.12
Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo
>/= 67 decitex
6115.19
Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
6115.20
Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex
6115.91
Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
6115.92
Otros artículos de punto similares, de algodón 6115.93 Otros artículos de punto
similares, de fibras sintéticas
6115.99
Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles
6116.10
Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116.91
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6116.92
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de al- godón
6116.93
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6116.99
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
6117.10
Chales, pañuelos para el cuello, velos y artí- culos similares, de punto, de
materias tex- tiles
6117.20
Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
6117.80
Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
6117.90
Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
Cap. 62
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
6201.11
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6201.12
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6201.13
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6201.19
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias tex- tiles
No. del SA
Designación de los productos
6201.91
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6201.92
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6201.93
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6201.99
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias tex- tiles
6202.11
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6202.12
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6202.13
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales
6202.19
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias tex- tiles
6202.91
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6202.92
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6202.93
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6202.99
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias tex- tiles
6203.11
Trajes o ternos, exc. punto, para hom- bres/niños, de lana o de pelo fino
6203.12
Trajes o ternos, exc. punto, para hom- bres/niños, de fibras sintéticas
6203.19
Trajes o ternos, exc. punto, para hom- bres/niños, de las demás materias
textiles
6203.21
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.22
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.23
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.29
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.31
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de lana o de pelo fino
6203.32
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6203.33
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de fibras sintéticas
6203.39
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de las demás materias
textiles
6203.41
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6203.42
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.43
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas
6203.49
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias tex- tiles
6204.11
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.12
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.13
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.19
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.21
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.22
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6204.23
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.31
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de lana o de pelo fino
6204.32
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de algodón
6204.33
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de fibras sintéticas
6204.39
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de las demás materias
textiles
6204.41
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.42
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.43
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.44
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
6204.49
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.51
Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos fi- nos, excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6204.52
Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.53
Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6204.59
Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. tex- tiles, excepto de punto
6204.61
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6204.62
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.63
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6204.69
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6205.10
Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6205.20
Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6205.30
Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6205.90
Camisas hombres/niños, de las demás mat. tex- tiles, excepto de punto
6206.10
Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o des- perdicios de seda, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
6206.20
Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6206.30
Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6206.40
Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto
de punto
6206.90
Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6207.11
Calzoncillos hombres/niños, de algodón, ex- cepto punto
6207.19
Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6207.21
Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.22
Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto
de punto
6207.29
Camisones y pijamas hombres/niños, de las de- más mat. textiles, excepto de
punto
6207.91
Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.92
Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6207.99
Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6208.11
Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6208.19
Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto
de punto
6208.21
Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.22
Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras s sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6208.29
Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las de- más materiales textiles, excepto
de punto
6208.91
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de al- godón, excepto de punto
6208.92
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6208.99
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto
de punto
6209.10
Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6209.20
Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto
6209.30
Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6209.90
Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6210.10
Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20
Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.
6210.30
Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.
6210.40
Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.
6210.50
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.
6211.11
Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de
punto
6211.12
Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de
punto
6211.20
Monos y conjuntos de esquí, de materias tex- tiles, excepto de punto
6211.31
Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.32
Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, ex- cepto de punto
6211.33
Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
6211.39
Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6211.41
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.42
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, ex- cepto de punto
6211.43
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto de
punto
6211.49
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6212.10
Sostenes y sus partes, de materias textiles
6212.20
Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles
6212.30
Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles
6212.90
Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
6213.10
Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6213.20
Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
6213.90
Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto
6214.10
Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
6214.20
Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6214.30
Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto
6214.40
Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto
6214.90
Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de
punto
6215.10
Corbatas y lazos de pajarita, de seda o des- perdicios de seda, excepto de
punto
6215.20
Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto de
punto
6215.90
Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto
6216.00
Guantes, de materias textiles, excepto de pun- to
6217.10
Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto
6217.90
Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
Cap. 63
Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
6301.10
Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20
Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
6301.30
Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléc- tricas)
6301.90
Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
6302.10
Ropa de cama de materias textiles, de punto
6302.21
Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto
6302.22
Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
6302.29
Ropa de cama de las demás mat. textiles, es- tampada, excepto de punto
6302.31
Ropa de cama, de algodón, n.e.p.
6302.32
Ropa de cama, de fibras sintéticas o artifi- ciales, n.e.p.
6302.39
Ropa de cama, de las demás materias texti- les, n.e.p.
6302.40
Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
6302.51
Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52
Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6302.53
Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artifi- ciales, excepto de punto
6302.59
Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto.
6302.60
Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
6302.91
Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
6302.92
Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93
Ropa de tocador o de cocina, de fibras sin- téticas o artificiales
6302.99
Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
6303.11
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto
6303.12
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
6303.19
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de
punto
6303.91
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto
6303.92
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de
punto
6303.99
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6304.11
Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
6304.19
Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
6304.91
Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
6304.92
Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, de punto
6304.93
Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sin- téticas, de punto
6304.99
Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, de punto
6305.10
Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber
6305.20
Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31
Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno
6305.39
Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales
6305.90
Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
6306.11
Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12
Toldos de cualquier clase, de fibras sintéti- cas
6306.19
Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles
No. del SA
Designación de los productos
6306.21
Tiendas, de algodón
6306.22
Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29
Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31
Velas, de fibras sintéticas
6306.39
Velas, de las demás materias textiles
6306.41
Colchones neumáticos, de algodón
6306.49
Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91
Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99
Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
6307.10
Aspilleras, bayetas, franelas y artículo de limpieza similares, de materias
textiles
6307.20
Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
6307.90
Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para
prendas
6308.00
Surtidos const. por piezas de tejido e hila- dos, para la confección de
alfombras, tapi- cería, etc.
6309.00
Artículos de prendería
Productos textiles y prendas de vestir
comprendidos en
los capítulos 30-49, 64-96
No. del SA
Designación de los productos
3005.90
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12
ex 3921.13
Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubier- tas, revestidas o estratificadas
con plástico
ex 3921.90
ex 4202.12
ex 4202.22
Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext.
ppalment. de mat. tex.
ex 4202.32
ex 4202.92
ex 6405.20
Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10
Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99
Polainas, botines
6501.00
Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier
materia
6503.00
Sombreros y demás tocados de fieltro
No. del SA
Designación de los productos
6504.00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabri- cados por unión de bandas de
cualquier materia
6505.90
Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10
Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91
Otros tipos de paraguas, sombrillas y quita- soles, con mástil o mango
telescópico
6601.99
Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10
Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20
Tejidos de fibra de vidrio
8708.21
Cinturones de seguridad para vehículos automó- viles
8804.00
Paracaídas, partes y accesorios
9113.90
Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90
Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de
mat. text.
9502.91
Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10
Cintas tejidas de fibras sint. o artif., ex- cepto de anchura inferior a 30 mm,
acond. perm. en recambios.
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los
Miembros,
Habida
cuenta de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo
la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al
aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando,
por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;
Deseando,
sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los
requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no
creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para
la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no
las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario
o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o
una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás
sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la
protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo
la contribución que la normalización internacional puede hacer a la
transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en
desarrollo;
Reconociendo
que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la
elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y
las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en
esta esfera;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones Generales
1.1 Los
términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de
la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones
adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su
contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin
embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos
definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos
los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán
sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones
de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades
de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán
sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el
Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de este.
1.5 Las
disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se
considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los
reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la
conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a
cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieren,
con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS
Artículo 2
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos por instituciones del gobierno central
Por lo que
se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los
Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a
los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato
no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a
productos similares originarios de cualquier otro país.
2.2 Los
Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos
técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el
comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en
cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son,
entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al
evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración
son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología
de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los
reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos
modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando
sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales
pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán
esas normas internacional, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o
esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro
de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores
climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo
Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que puede tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de
otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los
párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se
elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas
internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no
crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el
fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades
de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los
que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7 Los
Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aún cuando difieran de los
suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen
adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos
los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en
prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función
de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de
su diseño o de sus características descriptivas.
2.9 En todos
los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el
contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad
con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre
que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio
de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
2.9.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando
brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una
etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones
y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3 previa
solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento
técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible,
las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin
perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro
se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad,
sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro
podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario,
a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de
los problemas urgentes;
2.10.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento
técnico;
2.10.3 dar
sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le
solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de
dichas conversaciones.
2.11 Los
Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido
adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de
las partes interesadas de los demás Miembros para que estas puedan conocer su
contenido.
2.12 Salvo
en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y
su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros
exportadores y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar
sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
Artículo 3
Elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no
gubernamentales
En lo que se
refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de
la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo
2.
3.2 Los
Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales
del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del
artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos
técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del
Miembro interesado.
3.3 Los
Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y
la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se
realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los
Miembros no adoptarán medidas que obliguen o aliente a las instituciones
públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo
2.
3.5 En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y
aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno
central.
Artículo 4
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con
actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para
la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente
Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del
presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no
gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio,
así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las
que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio,
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar
de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los
Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena
Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán
con independencia de que una institución con actividades de normalización haya
aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los
Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del
presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y
LAS NORMAS
Artículo 5
Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
5.1 En los
casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de
los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los
procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y
aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos
similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de
origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación
comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación
de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este
procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de
la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de
recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se
elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la
conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los
procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se
aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador
la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que
provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al
aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:
5.2.1 los
procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la
mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos
originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos
nacionales similares;
5.2.2 se
publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación
de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de
tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al
solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados
de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse
medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud
presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la
evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en
que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3 no se
exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular
los derechos;
5.2.4 el
carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales
procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
5.2.5 los
derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos
originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en
comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos
similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en
cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados
de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las
de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6 el
emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no
causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7 cuando
se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el
procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de
que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas
aplicables;
5.2.8 exista
un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de
un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas
cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna
disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su
territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los
casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a
punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas
orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base
de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de
que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o
recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para
los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad
nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de
la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio
ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el
fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor
grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de
sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos
los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una
institución internacional con actividades de normalización o en que el
contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en
proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización,
y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de
evaluación de la conformidad;
5.6.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones
se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3 previa
solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en
proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes
que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización;
5.6.4 sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin perjuicio
de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le
planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir
los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición
de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los
problemas urgentes;
5.7.2 previa
solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del
procedimiento;
5.7.3 dar
sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si
así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los
Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que
estas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en
las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán
un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial
de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos
de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad
por las instituciones del gobierno central
Por lo que
se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de
que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aún cuando esos
procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de
que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos
técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se
reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a
un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular,
a:
6.1.1 la
competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de
evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda
confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo
mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
6.1.2 la
limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2 Los
Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las
disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta
a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar
negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento
de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de
vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los
productos de que se trate.
6.4 Se insta
a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de
evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en
sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en
el de cualquier otro país.
Artículo 7
Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones públicas locales
Por lo que
se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:
7.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículo 5 y 6, a
excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1
del artículo 5.
7.2 Los
Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad
con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la
conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las
instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los
Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y
la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5,
se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los
Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones
públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible
con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5 En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones
que no sean del gobierno central.
Artículo 8
Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
8.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que
apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar
los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las
disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
instituciones no gubernamentales si estas cumplen las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos
de evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9
Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando
se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una
norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos
sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de
los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o
participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de
las disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad en la medida en que estos cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
Artículo 10
Información
sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
de la conformidad
10.1 Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las
peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
10.1.1 los
reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas
locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer
aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3 los
procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central,
instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones
regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4 la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del
gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su
territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo;
dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y
acuerdos;
10.1.5 los
lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el
presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones; y
10.1.6 los
lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.
10.2 No
obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de
un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada
uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición
dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.
10.3 Cada
Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de
que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones
razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden
obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones
no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones
sean miembros o participantes; y
10.3.2 los
procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o
por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.3.3 la
condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales
pertinentes dentro de su territorio e instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la
conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance
del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos.
10.4 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo,
se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos)
que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales1 del
Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5 A
petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán
traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiere
una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de
documentos de gran extensión.
10.6 Cuando
la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del
presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a
las instituciones internacionales con actividades de normalización o de
evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los
países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada
caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca
de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el
comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por
conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el
acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de este. Se insta
a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros,
previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en
esos acuerdos.
10.8 Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1 la
publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2 la
comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del
idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o
10.8.3 la
comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación
consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9 Las
notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
10.10 Los Miembros
designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la
aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos
de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las
contenidas en el Anexo 3.
10.11 No
obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en
materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más
autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los
otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de
cada una de esas autoridades.
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la
elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de
común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con
actividades de normalización y su participación en la labor de las
instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo,
alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a
hacer lo mismo.
11.3 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes
en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y
en las condiciones que se decidan de común acuerdo; en lo referente a:
11.3.1 la
creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación
de la conformidad con los reglamentos técnicos; y
11.3.2 los
métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia
técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la
conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan
de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que
adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en
el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades
y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la
creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.
11.7 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones
existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán
examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de
los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de
la condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8 Al
prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo
estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las
necesidades de los países menos adelantados Miembros.
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros
12.1 Los
Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un
trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones
siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros
artículos del presente Acuerdo.
12.2 Los
Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo
que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros
y tendrán en cuenta las necesidades especiales de estos en materia de
desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el
plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él
previstas.
12.3 Los
Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las
necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan
los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la
conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los
países en desarrollo Miembros.
12.4 Los
Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones
internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones
tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos
técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y
compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto
que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como
base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba,
normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo,
finanzas y comercio.
12.5 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las
instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los
problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones internacionales con actividades de normalización,
cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad
de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten
especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán
asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de
que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos
innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos
Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta
asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle
el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
12.8 Se
reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas
especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo
relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que
las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio,
así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden
disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa
circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo
Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones
especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes,
el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de
la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos
para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de
adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de
cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En
particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países
menos adelantados Miembros.
12.9 Durante
las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presente las
dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la
elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan
ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en
esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El
Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme
a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo
Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE
DIFERENCIAS
Artículo 13
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una
vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas
en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El
Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que
desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda
entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se
realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en
otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de
reducir al mínimo esa duplicación.
Artículo 14
Consultas y solución de diferencias
14.1 Las
consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión
relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los
auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis
a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
14.2 A
petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo
especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste
asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada
consideración por expertos.
14.3 Los
grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimientos del Anexo 2.
14.4 Todo
Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en
los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados
obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículo
3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente
afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a
los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Disposiciones finales
Reservas
15.1 No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada
Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en
vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se
adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará
igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más
tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el
funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las
disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se
ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea
menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de
derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la
aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Anexos
15.5 Los
Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO 1
TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS
DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se
utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición
de la Guía 2 de la IS0/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus
definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas,
tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la
mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del
alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo,
a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones
siguientes:
1.-
Reglamento técnico
Documento en
el que se establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
La
definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está
basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".
2.- Norma
Documento
aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los
procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
Los términos
definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y
servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los
productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la
Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de
aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos
obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo
documentos que no están basados en un consenso.
3.-
Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se
cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota
explicativa
Los
procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros,
los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la
conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
4.-
Institución o sistema internacional
Institución
o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los
Miembros.
5.-
Institución o sistema regional
Institución
o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los
Miembros.
6.-
Institución del gobierno central
El gobierno
central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida
al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota
explicativa
En el caso
de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las
instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en
las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de
evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las
disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o
sistemas regionales de evaluación de la conformidad.
7.-
Institución pública local
Poderes
públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados,
provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o
departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales
poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8.- Institución
no gubernamental
Institución
que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de
cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer
respetar un reglamento técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS
El siguiente
procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se
establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.
1.- Los
grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este
establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los
grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2.-
Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se
trate.
3.- Los
nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser
miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las
partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo
especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de
conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título
personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por
tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con
respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4.- Los
grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen
conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico.
Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción
de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro.
Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les
dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere
necesaria y pertinente.
5.- Las
partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se
haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter
confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de
expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo de expertos técnicos y este no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6.- El grupo
de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros
interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según
proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros
cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION,
ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS
Disposiciones
generales
A. A los
efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del
presente Acuerdo.
B. El
presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con
actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si
se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas
locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones
regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o
más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales
no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas
en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de
normalización" e individualmente "la institución con actividades de
normalización").
C. Las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado
el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la
institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de
normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de
Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro
de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional
pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En
relación con las normas, la institución con actividades de normalización
otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro
de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares
de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro
país.
E. La
institución con actividades de normalización se asegurará de que no se
preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando
existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la
institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus
elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de
que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados,
por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.
G. Con el
fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con
actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los
límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones
internacionales con actividades de normalización competentes, de normas
internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea
adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad
internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea
posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones
con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean
adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional
de normalización.
H. La
institución con actividades de normalización existente en el territorio de un
Miembro procurará, por todos los medios, evitar la duplicación o repetición del
trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización
dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones
internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones
harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas
que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de
normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición
del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.
I. En todos
los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los
productos serán definidas por la institución con actividades de normalización
en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en
función de su diseño o de sus características descriptivas.
J. La
institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez
cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las
normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado
durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de
preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla
hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas
se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a
conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en
su caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto a
cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con
cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la
materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las
referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base
de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de
trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro
de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la
notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con
actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha
dado a conocer el programa de trabajo, el período al que este corresponde y su
precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La
notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI
o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
K. El
miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser
miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro
y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las
demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los
medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes de
adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá,
como mínimo, un plazo de sesenta (60) días para que las partes interesadas
dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones
sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos
en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o
medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización
dará a conocer, mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en
el párrafo J, el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se
indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las
normas internacionales pertinentes.
M. A
petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de
la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que
se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la
formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que
será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la
elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de
normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante
el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo
antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones
con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena
Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las
normas internacionales pertinentes.
O. Una vez
adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A
petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de
la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que
se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de
una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que
será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución
con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones
que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento
del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender
cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los
Miembros,
Considerando
que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que
"A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del
Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del
comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las
negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales
que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el
comercio";
Deseando
promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y
facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para
fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en
particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la
libre competencia;
Tomando en
consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y
financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los
países menos adelantados Miembros;
Reconociendo
que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de
restricción y distorsión del comercio;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
El presente
Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo
"MIC").
Artículo 2
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1.- Sin
perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994,
ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones
de los artículos III y XI del GATT de 1994.
2.- En el
Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son
incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de
las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del
mismo GATT de 1994.
Artículo 3
Excepciones
Todas las
excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a
las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en desarrollo Miembros
Cualquier
país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo
dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII
del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de
1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate
desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de
1994.
Artículo 5
Notificación y disposiciones transitorias
1.- Dentro
de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas
las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de
aplicación general o específica, con indicación de sus características
principales (1).
*
(1) En
el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultadades discrecionales, se
notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar
informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
2.- Cada
Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en
un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco
años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso
de los países menos adelantados Miembros.
3.- El
Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período
de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo
1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países
menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una
petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en
consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en
materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4.- Durante
el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1, de manera que aumente el grado de
incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las
disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de ciento ochenta días antes de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
5.- No
obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en
desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en
virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición
la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión
sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea
necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la
nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los
términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la
competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará
al mismo tiempo.
Artículo 6
Transparencia
1.- Los
Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las
obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X
del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en
el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de
diferencias y la vigilancia, adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la
Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril
de 1994.
2.- Cada
Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC,
incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales
dentro de su territorio.
3. Cada
Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre
cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto.
De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado
a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o
pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 7
Comité de Medidas en materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio
1.- En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité"), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez
al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.
2.- El
Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías
y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
3.- El
Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y
rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Artículo 8
Consultas y solución de diferencias
Serán
aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 9
Examen por el Consejo del Comercio de
Mercancías
A más tardar
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el
Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente
Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial
modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio
de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones
relativas a la política en materia de inversiones y competencia
Anexo
Lista ilustrativa
1.- Las MIC
incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4
del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o
exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones
administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y
que prescriban:
a) la compra
o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes
nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en
términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o
del valor de su producción local; o
b) que las
compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales
que la empresa exporte.
2.- Las MIC
incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994,
comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación
nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario
para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la
importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local
o relacionados con esta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen
o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la
importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o
relacionados con esta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una
cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
c) la
exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se
especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o
valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción
local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO
VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Principios
Sólo se
aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI
del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes
disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre
que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
*(1) El presente Acuerdo se entiende por
"iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro
inicia comienza formlmente una investigación según lo dispuesto en el artículo
5.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1.- A los
efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
2.2.- Cuando
el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a
causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador (2),
tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se
determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar
cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este
precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen
más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y
de carácter general así como por concepto de beneficios.
*
(2)
Normalmente se considerán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destindo al consumo en el mercado
interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más
de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha
de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son
de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
2.2.1.- Las
ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las
ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter
general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales por razones de precio (3) y podrán no tomarse en cuenta en el
cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas
ventas se han efectuado durante un período prolongado (4) en cantidades (5) sustanciales y a
precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo
razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la
venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes
al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten
recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
*
(3)
Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o
"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de
un nivel superior adecuado.
*(4) El preriódo
prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis
meses.
*
(5)
Se habrán efectuado ventas a
precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales
cuando las autoridaddes establezcan que la media ponderada de los precios de
venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es
inferor a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las
ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa
menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas
para el cálculo del valor normal.
2.2.1.1.- A
los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base
de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre
que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos
asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades
tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de
los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o
productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan
sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en
relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación
adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de
desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que
se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por
operaciones de puesta en marcha (6).
*
(6)
El ajuste que se efectúe por
las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del periódo
de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del periódo objeto de
investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan
razonablemente tener en cuenta durante l investigación.
2.2.2.- A
los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de
beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas
del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales,
realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando
esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse
sobre la base de:
i) las
cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en
cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del
país de origen de la misma categoría general de productos;