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 Normativa >> Ley 7638 >> Fecha 30/10/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7638 - Articulo 2
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Artículo 2 -TER
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    Artículo 2 ter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales tendrá  a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia. Esta Dirección también tendrá  a su cargo la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en terminos economicos como jurídicos. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contar  con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las instituciones afines a la materia, en las  àreas de su respectiva competencia. Asimismo, podrá  establecer las comisiones o los grupos de trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el país.

(Así adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)

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