Artículo 2 ter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento,
tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de
sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados,
acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales,
regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por
denuncia. Esta Dirección también tendrá a su cargo la evaluación periódica
de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en terminos economicos
como jurídicos. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contar
con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las
instituciones afines a la materia, en las àreas de su respectiva
competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de
trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de dichos
ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la aplicación de
los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el país.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de
Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)
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