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 Normativa >> Ley 7737 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7737 - Articulo 15
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ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas

Para gravar toda nueva actividad económica lucrativa, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo señalado en el artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad utilizará las siguientes tarifas genéricas trimestrales del impuesto, de acuerdo con lo siguiente:

Se asignará una calificación de uno hasta cien puntos según tres criterios fundamentales que son:

1. Un treinta por ciento (30%) de la evaluación corresponderá a la cantidad de empleados del negocio. Por empleados se entiende las personas que, a cambio de una remuneración, realizan una tarea intelectual o material a favor de la actividad que se desea iniciar. Para determinar este criterio, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en este sentido; segundo, la verificación, en el sitio, de la cantidad de empleados que trabajan en el negocio, la cual efectuarán, mediante inspección, los funcionarios municipales designados para tal fin y tercero, la exigencia de cualquier documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.

2. Otro treinta por ciento (30%) de la evaluación se asignará a la ubicación del inmueble. Por ubicación se entiende el lugar donde está localizado el inmueble donde se realizará la explotación de la actividad de acuerdo con los siguientes parámetros referidos a las dos grandes zonas definidas en el cantón de Pérez Zeledón con el propósito de tasar patentes:

i. La zona urbana: comprende todo el distrito 1º y parte del distrito 3º del cantón de Pérez Zeledón. Para esta zona, se fijan cuatro criterios de calificación que van del 1 al 4, de conformidad con la siguiente delimitación:

Criterio 1, de color rosado: Comprende la zona delimitada desde el parque central de San Isidro de El General hacia el norte hasta la Carretera Interamericana a ambos lados de esta Carretera; hacia el sur, hasta la avenida 10, a ambos lados de esta calle; hacia el este, hasta la calle 5 a ambos lados de esta y hacia el oeste hasta la calle 6, a ambos lados de esta.

Criterio 2, de color azul: Abarca la zona delimitada entre las siguientes coordenadas: 372 latitud norte; 363 latitud sur; 501 longitud este y 495 longitud oeste; todo de acuerdo con el plano publicado como Anexo del Plan Regulador de Pérez Zeledón en el Alcance N° 9 de La Gaceta N° 81, de 28 de abril de 1998. De esta categoría se excluye la zona comprendida en el criterio anterior.

Criterio 3, de color verde: Comprende la zona delimitada por los llamados centros poblados nuevos de los distritos 1º y 3º del cantón: La Ese, San Rafael Norte, Pavones, Quebradas, Pedregoso, La Palma, Angostura, San Ramón Norte, Repunta y Las Juntas de Pacuar. El área estará determinada por toda actividad que se explote a ambos lados de las calles principales de estas poblaciones.

Criterio 4, de color naranja: Incluye el resto del distrito 1º.

ii. La zona rural: Abarca todo el resto del cantón. Para esta zona, se disponen tres criterios de calificación que van del 5 al 7, conforme a la siguiente delimitación:

Criterio 5, de color rojo: Comprende las actividades que se encuentran entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, que incluye las llamadas cabeceras de distrito y la delimitación de los poblados.

 

Cuadro de coordenadas para determinar la ubicación del criterio 5

Distrito      Latitud        Longitud

General Viejo   Norte 370         Este 501

Sur 368       Oeste 500

Daniel Flores    Norte 356         Este 503

Sur 355       Oeste 502

Rivas                Norte 375            Este 501.5

Sur 368       Oeste 500

San Pedro       Norte 360          Este 513

Sur 358       Oeste 512

Platanares       Norte 351.5          Este 503

Sur 350.5      Oeste 502

Pejiballe      Norte 347.5          Este 511

Sur 346.5      Oeste 509.5

Cajón      Norte 361          Este 510

Sur 358      Oeste 508

Barú Norte      359.5                 Este 480

Sur 359      Oeste 479

Río Nuevo      Norte 372         Este 490

Sur 371      Oeste 489

Páramo      Norte 374.5         Este 493

                    Sur 373.5 Oeste 492

Criterio 6, de color celeste: Comprende las actividades indicadas entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, excepto las zonas señaladas en el criterio anterior. El cuadro incluye los poblados de acuerdo con la siguiente delimitación:

Cuadro de coordenadas para determinar la ubicación del criterio 6

Distrito                           Latitud                                   Longitud

General Viejo                  Norte 367 – 363                       Este 500.5–503.5

Sur 366 – 361.5               Oeste 501 – 502

Rivas                              Norte 377 – 384                       Este 501 – 507.5

Sur 376 – 378                 Oeste 500 – 506

San Pedro                      Norte 364                                 Este 517

Sur 356                          Oeste 515

Platanares                      Norte 356 – 352.5                     Este 503.5–506.5

Sur 349 – 348                 Oeste 502 – 504

Pejibaye                         Norte 343.5 – 351.5                  Este 507.5 – 516

Sur 341 – 350.5              Oeste 507 – 511

Cajón                             Norte 364.5 – 366.5                  Este 505.5–509. 5

Sur 361 – 365                 Oeste 504.5–509.5

Barú Norte 364                Este 488

Sur 357                          Oeste 481

Para Rivas, se toman en cuenta todos los poblados que están a la orilla de la carretera que va desde San Isidro de El General hasta San Gerardo de Rivas, incluidos Canaán y Herradura. Para San Pedro, se incluyen todos los poblados que están a ambos márgenes de la carretera que va de Fátima a Zapotal, inclusive. Para Platanares, se considera todo lo abarcado entre esas coordenadas que no está incluido en el criterio 5 anterior. Para Pejibaye, se consideran los poblados de El Águila, Zapote, Desamparados, San Antonio, San Gabriel y Las Mesas, a ambos lados de la carretera principal que da acceso a estas poblaciones. Para Cajón, únicamente se consideran las poblaciones de Pueblo Nuevo, Santa Teresa, Santa Marta y Quizarrá. Para Barú, se consideran los poblados de La Alfombra, Tinamastes, Platanillo, San Juan de Dios y Santa Juana a ambos lados de la carretera de San Isidro de El General y Dominical.

Criterio 7, de color gris: Incluye el resto del cantón.

3. El porcentaje restante se asignará al criterio del inventario inicial. Se entiende por inventario inicial el conjunto de recursos, materiales, insumos, materias primas, productos y servicios requeridos para la operación de la actividad. Para determinarlo, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en ese sentido; segundo, una certificación emitida por un contador público autorizado en que conste este detalle contable, con fundamento en los libros contables del solicitante y tercero, la exigencia de todo documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.

Una vez determinada la cantidad de empleados, cuantificado el inventario inicial del negocio y debidamente ubicado en el plano que señala el inciso b) anterior, se procederá a asignarle una calificación conforme a la siguiente tabla:

 

TABLA DE CATEGORIZACIÓN DE LOS CRITERIOS

PARA TASAR ACTIVIDADES AFECTAS AL IMPUESTO

DE PATENTE MUNICIPAL

(NOTA: Por el formato de su contenido ver la tabla, en   La Gaceta N° 170 de 5 de setiembre del 2002)

Una vez determinado el puntaje obtenido por la actividad, se procederá a cobrar el impuesto según lo ordenado en este artículo. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con fundamento en la primera declaración que le corresponda presentar al patentado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Las tarifas fijadas en el presente artículo de esta Ley, o de otra que se cite en ella, podrán ser revisadas y ajustadas cada dos años, a partir del 1º de enero del año en que inicia cada periodo, tomando como base el índice de precios al consumidor que fija e informa el Banco Central de Costa Rica en el año inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse la adecuación tarifaria.

A los patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada, se les gravará mediante un promedio total de las compras reportadas a la Dirección General de Tributación; para ello, deberán aportar a la Municipalidad las copias de las declaraciones que presentaron durante el año anterior. Con base en este promedio, se aplicará la tarifa mencionada en el artículo 4 de esta Ley.

En ningún caso, luego del cálculo respectivo elaborado de conformidad con lo señalado en este artículo, un patentado podrá pagar menos de una tarifa mínima de cinco mil colones (¢5.000,00) trimestrales por el impuesto de patentes.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8287 de 4 de juliod el 2002) 

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