ARTÍCULO 15.- Gravamen
a actividades recientemente establecidas
Para gravar toda nueva actividad económica
lucrativa, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo señalado en el artículo 4
de esta Ley, la Municipalidad utilizará las siguientes tarifas genéricas trimestrales
del impuesto, de acuerdo con lo siguiente:
Se asignará una calificación de uno hasta
cien puntos según tres criterios fundamentales que son:
1. Un treinta por ciento (30%) de la
evaluación corresponderá a la cantidad de empleados del negocio. Por empleados se
entiende las personas que, a cambio de una remuneración, realizan una tarea intelectual o
material a favor de la actividad que se desea iniciar. Para determinar este criterio, se
tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por
el solicitante de la patente en este sentido; segundo, la verificación, en el sitio, de
la cantidad de empleados que trabajan en el negocio, la cual efectuarán, mediante
inspección, los funcionarios municipales designados para tal fin y tercero, la exigencia
de cualquier documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del
solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a
solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.
2. Otro treinta por ciento (30%) de la
evaluación se asignará a la ubicación del inmueble. Por ubicación se entiende el lugar
donde está localizado el inmueble donde se realizará la explotación de la actividad de
acuerdo con los siguientes parámetros referidos a las dos grandes zonas definidas en el
cantón de Pérez Zeledón con el propósito de tasar patentes:
i. La zona urbana: comprende todo el distrito
1º y parte del distrito 3º del cantón de Pérez Zeledón. Para esta zona, se fijan
cuatro criterios de calificación que van del 1 al 4, de conformidad con la siguiente
delimitación:
Criterio 1, de color rosado: Comprende
la zona delimitada desde el parque central de San Isidro de El General hacia el norte
hasta la Carretera Interamericana a ambos lados de esta Carretera; hacia el sur, hasta la
avenida 10, a ambos lados de esta calle; hacia el este, hasta la calle 5 a ambos lados de
esta y hacia el oeste hasta la calle 6, a ambos lados de esta.
Criterio 2, de color azul: Abarca la
zona delimitada entre las siguientes coordenadas: 372 latitud norte; 363 latitud sur; 501
longitud este y 495 longitud oeste; todo de acuerdo con el plano publicado como Anexo del
Plan Regulador de Pérez Zeledón en el Alcance N° 9 de La Gaceta N° 81, de 28 de abril
de 1998. De esta categoría se excluye la zona comprendida en el criterio anterior.
Criterio 3, de color verde: Comprende
la zona delimitada por los llamados centros poblados nuevos de los distritos 1º y 3º del
cantón: La Ese, San Rafael Norte, Pavones, Quebradas, Pedregoso, La Palma, Angostura, San
Ramón Norte, Repunta y Las Juntas de Pacuar. El área estará determinada por toda
actividad que se explote a ambos lados de las calles principales de estas poblaciones.
Criterio 4, de color naranja: Incluye
el resto del distrito 1º.
ii. La zona rural: Abarca todo el resto del
cantón. Para esta zona, se disponen tres criterios de calificación que van del 5 al 7,
conforme a la siguiente delimitación:
Criterio 5, de color rojo: Comprende
las actividades que se encuentran entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro,
que incluye las llamadas cabeceras de distrito y la delimitación de los poblados.
Cuadro de coordenadas para determinar la
ubicación del criterio 5
Distrito
Latitud Longitud
General Viejo Norte 370
Este 501
Sur 368
Oeste 500
Daniel Flores Norte 356
Este 503
Sur 355
Oeste 502
Rivas
Norte
375 Este 501.5
Sur 368
Oeste 500
San Pedro
Norte 360 Este 513
Sur 358
Oeste 512
Platanares
Norte 351.5 Este 503
Sur 350.5 Oeste
502
Pejiballe Norte
347.5 Este 511
Sur 346.5 Oeste
509.5
Cajón Norte
361 Este 510
Sur 358 Oeste
508
Barú Norte
359.5
Este 480
Sur 359 Oeste
479
Río Nuevo
Norte 372 Este 490
Sur 371 Oeste
489
Páramo Norte
374.5 Este 493
Sur
373.5 Oeste 492
Criterio 6, de color celeste: Comprende las
actividades indicadas entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, excepto las
zonas señaladas en el criterio anterior. El cuadro incluye los poblados de acuerdo con la
siguiente delimitación:
Cuadro de coordenadas para determinar la
ubicación del criterio 6
Distrito
Latitud
Longitud
General Viejo
Norte
367 363
Este
500.5503.5
Sur 366 361.5
Oeste 501
502
Rivas
Norte
377 384
Este
501 507.5
Sur 376 378
Oeste
500 506
San Pedro
Norte
364
Este
517
Sur 356
Oeste
515
Platanares
Norte
356 352.5
Este
503.5506.5
Sur 349 348
Oeste
502 504
Pejibaye
Norte
343.5 351.5
Este
507.5 516
Sur 341 350.5
Oeste 507
511
Cajón
Norte
364.5 366.5
Este
505.5509. 5
Sur 361 365
Oeste
504.5509.5
Barú Norte 364
Este
488
Sur 357
Oeste
481
Para Rivas, se toman en cuenta todos los
poblados que están a la orilla de la carretera que va desde San Isidro de El General
hasta San Gerardo de Rivas, incluidos Canaán y Herradura. Para San Pedro, se incluyen
todos los poblados que están a ambos márgenes de la carretera que va de Fátima a
Zapotal, inclusive. Para Platanares, se considera todo lo abarcado entre esas coordenadas
que no está incluido en el criterio 5 anterior. Para Pejibaye, se consideran los poblados
de El Águila, Zapote, Desamparados, San Antonio, San Gabriel y Las Mesas, a ambos lados
de la carretera principal que da acceso a estas poblaciones. Para Cajón, únicamente se
consideran las poblaciones de Pueblo Nuevo, Santa Teresa, Santa Marta y Quizarrá. Para
Barú, se consideran los poblados de La Alfombra, Tinamastes, Platanillo, San Juan de Dios
y Santa Juana a ambos lados de la carretera de San Isidro de El General y Dominical.
Criterio 7, de color gris: Incluye el resto
del cantón.
3. El porcentaje restante se asignará al
criterio del inventario inicial. Se entiende por inventario inicial el conjunto de
recursos, materiales, insumos, materias primas, productos y servicios requeridos para la
operación de la actividad. Para determinarlo, se tomarán como parámetros probatorios
los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en ese
sentido; segundo, una certificación emitida por un contador público autorizado en que
conste este detalle contable, con fundamento en los libros contables del solicitante y
tercero, la exigencia de todo documento probatorio que demuestre esta circunstancia y
esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán
entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.
Una vez determinada la cantidad de empleados,
cuantificado el inventario inicial del negocio y debidamente ubicado en el plano que
señala el inciso b) anterior, se procederá a asignarle una calificación conforme a la
siguiente tabla:
TABLA DE CATEGORIZACIÓN DE LOS CRITERIOS
PARA TASAR ACTIVIDADES AFECTAS AL IMPUESTO
DE PATENTE MUNICIPAL
(NOTA: Por el formato de su contenido ver la tabla, en
La Gaceta N° 170 de 5 de setiembre del 2002)
Una vez determinado el puntaje obtenido por la
actividad, se procederá a cobrar el impuesto según lo ordenado en este artículo. Este
procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con fundamento en la
primera declaración que le corresponda presentar al patentado, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Las tarifas fijadas en el presente artículo
de esta Ley, o de otra que se cite en ella, podrán ser revisadas y ajustadas cada dos
años, a partir del 1º de enero del año en que inicia cada periodo, tomando como base el
índice de precios al consumidor que fija e informa el Banco Central de Costa Rica en el
año inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse la adecuación tarifaria.
A los patentados que se encuentren bajo el
régimen de tributación simplificada, se les gravará mediante un promedio total de las
compras reportadas a la Dirección General de Tributación; para ello, deberán aportar a
la Municipalidad las copias de las declaraciones que presentaron durante el año anterior.
Con base en este promedio, se aplicará la tarifa mencionada en el artículo 4 de esta
Ley.
En ningún caso, luego del cálculo
respectivo elaborado de conformidad con lo señalado en este artículo, un patentado
podrá pagar menos de una tarifa mínima de cinco mil colones (¢5.000,00) trimestrales
por el impuesto de patentes.
(Así reformado por el inciso c) del
artículo 1 de la Ley N° 8287 de 4 de juliod el 2002)
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