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 Normativa >> Ley 7737 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7737 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio

La Municipalidad está facultada para determinar de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:

a) Revisada su declaración municipal, según el artículo 13 de esta ley, se determine en los datos consignados errores que, en contra de la Municipalidad, modifican el monto del tributo por pagar o montos no acordes con la realidad, los cuales podrán determinarse por los siguientes parámetros:

i) Analogía con otros negocios semejantes cuyo registros tenga la Municipalidad.

ii) Solicitud a los proveedores del negocio, de información sobre el volumen total de las ventas anuales. Es deber de ellos suministrarle esa información a la Municipalidad, la cual también podrá solicitar informes a la Dirección General de Tributación Directa.

iii) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante los cinco años anteriores, según el porcentaje anual de crecimiento.

iv) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

b) No haya presentado la declaración jurada de patente municipal.

c) En caso de duda como se indica en los artículos 6 y 7, los documentos requeridos sirvan de base para determinar el tributo.

De no aportarlos el contribuyente responsable, la Municipalidad establecerá el tributo con los elementos a su alcance y la fijación constituirá una presunción que admite prueba en contrario.

d) Haya aportado una copia alterada de la declaración que presentó ante la Dirección General de Tributación Directa.

e) La Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. El tributo se establecerá con base en dicha recalificación.

f) Se trate de una actividad recién iniciada, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.

g) Se trate de otras situaciones contempladas en esta ley.

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