ARTÍCULO 9.-
Impuesto determinado de oficio
La
Municipalidad está facultada para determinar de oficio, el impuesto de patentes
municipales del contribuyente o el responsable cuando:
a) Revisada su
declaración municipal, según el artículo 13 de esta ley, se determine en los datos
consignados errores que, en contra de la Municipalidad, modifican el monto del tributo por
pagar o montos no acordes con la realidad, los cuales podrán determinarse por los
siguientes parámetros:
i) Analogía
con otros negocios semejantes cuyo registros tenga la Municipalidad.
ii) Solicitud a
los proveedores del negocio, de información sobre el volumen total de las ventas anuales.
Es deber de ellos suministrarle esa información a la Municipalidad, la cual también
podrá solicitar informes a la Dirección General de Tributación Directa.
iii) Análisis
del comportamiento económico de la empresa durante los cinco años anteriores, según el
porcentaje anual de crecimiento.
iv) Aplicación
de los artículos 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
b) No haya
presentado la declaración jurada de patente municipal.
c) En caso de
duda como se indica en los artículos 6 y 7, los documentos requeridos sirvan de base para
determinar el tributo.
De no
aportarlos el contribuyente responsable, la Municipalidad establecerá el tributo con los
elementos a su alcance y la fijación constituirá una presunción que admite prueba en
contrario.
d) Haya
aportado una copia alterada de la declaración que presentó ante la Dirección General de
Tributación Directa.
e) La
Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los ingresos brutos
declarados ante ella. El tributo se establecerá con base en dicha recalificación.
f) Se trate de
una actividad recién iniciada, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de
esta ley.
g) Se trate de
otras situaciones contempladas en esta ley.
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