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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24590 >> Fecha 21/07/1995 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24590 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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9

Artículo 9º.- OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. Son obligaciones de los

conductores y choferes de los vehículos:

A) Acatar los encargos y las órdenes de la respectiva Unidad

Administrativa para conducir vehículos, siempre y cuando sus

relaciones de servicio con MIDEPLAN así lo faculten.

B) Conducir los vehículos de MIDEPLAN en conformidad con las leyes

y los reglamentos respectivos.

C) Velar por la conservación y custodia de los vehículos que se

les asignen.

D) Velar por el aseo y la limpieza de los vehículos, tanto interna

como externamente.

E) Verificar el buen estado de los vehículos, las herramientas

completas, los accesorios necesarios y las placas oficiales,

cada vez que hagan uso de los mismos.

F) Informar ante las Unidades Administrativas respectivas sobre

cualquier accidente de tránsito ocasionado por motivo del uso

de los vehículos a sus cargos. La información deberá ser

detallada, suministrando datos completos sobre el accidente,

las características del mismo, los daños sufridos y los daños

ocasionados y las gestiones requeridas y asumidas por parte de

las autoridades de tránsito.

G) Cancelar, cuando sean declarados responsables de accidentes de

tránsito por los tribunales de justicia, las sumas de dinero

correspondientes a los deducibles que deban cubrirse según las

condiciones de las pólizas de seguros, o bien cancelar las

indemnizaciones que deban practicarse cuando los costos de los

daños sean inferiores a los montos establecidos por concepto de

deducibles.

H) Informar ante las Unidades Administrativas respectivas sobre

cualquier situación irregular, anormal especial o

extraordinaria que ocurra con relación a los vehículos a sus

cargos.

I) No transportar a personas ajenas al servicio de transporte o a

particulares que no tengan que ver con los intereses y

compromisos ministeriales.

J) Trasladar y depositar los vehículos cuando no estén siendo

utilizados, en los estacionamientos previamente establecidos

por MIDEPLAN. Cuando se utilicen vehículos para realizar giras

en el territorio nacional, deberán depositarlos en lugares

seguros.

K) Utilizar los vehículos para trasladarse únicamente a los

lugares que haya autorizado visitar las Unidades

Administrativas respectivas. Cuando por motivos de emergencia o

necesidad para el interés ministerial se deban utilizar los

vehículos para trasladarse a lugares previamente no

establecidos, se deberá presentar un informe que justifique el

uso bajo esas condiciones. En caso de giras dentro del

territorio nacional, el Informe respectivo deberá ser rendido

por los encargados de las mismas.

L) Acatar las disposiciones de las Unidades Administrativas

respectivas en cuanto a las horas de salida y de regreso en el

uso de los vehículos, así como en cuanto a los lugares a

trasladarse. En caso de giras dentro del territorio nacional,

los encargados de las mismas dispondrán de las detenciones y

paradas que deban practicarse y en general de cualquier uso

imprevisto que deba darse a los vehículos; sin embargo, los

choferes o conductores deberán negarse enfáticamente a atender

un uso abiertamente anormal o simplemente ajeno a los objetivos

de las giras autorizadas.

M) Rendir informes mensuales sobre el uso de los vehículos en

giras en el territorio nacional. Estos Informes deberán

presentarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la

conclusión del mes considerado.

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