Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 113
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 113     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 113
Ir al final de los resultados
Artículo 113
Versión del artículo: 1  de 1
113

SECCION III

RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE

EXPORTACION DEFINITIVA

ARTICULO 113.- Reconocimiento

El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y el embalaje de las mercancías.

Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías.

Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la salida de mercancías, objeto de un proceso industrial.

Ir al inicio de los resultados