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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 157
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Artículo 157
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157

ARTICULO 157.- Plazo de permanencia

Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal.

Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.

Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en favor del fisco.

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