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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 163
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Artículo 163
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ARTICULO 163.- Plazos de depósito

Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias que la originaron.

Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.

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