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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 29
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Artículo 29 -BIS
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Artículo 29 bis.—Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública:

a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas.

b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.

(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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