Artículo 145.- Estacionamientos
transitorios
En circunstancias excepcionales, la
Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación
de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la
permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta
por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen
aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y
las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un régimen aduanero
de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia,
siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las
disposiciones que establezca, para tales efectos, el reglamento de esta
ley.
De no destinarse las mercancías que
se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a traslado a depósito
aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles
contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista
una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que
transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de
esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la
Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida
y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
La mercancía que no haya sido
destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar
autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en
custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el
inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin perjuicio de la multa establecida en
el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")