157
Artículo
157- Plazo de permanencia. Las mercancías podrán permanecer en
depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el
depósito fiscal.
Vencido el
plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las
mercancías caerán en abandono.
Si las
mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el
riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las
instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese
efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera.
Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un
plazo de cinco días hábiles para que cancele el régimen o
las traslade a un lugar acondicionado; transcurrido el plazo, las
mercancías causarán abandono en favor del fisco.
Para
aquellas situaciones de una emergencia nacional declarada previamente por
decreto, el Poder Ejecutivo podrá otorgar un único plazo hasta de
un año adicional al fijado en este artículo. Para ello,
deberá definir las reglas y condiciones que deberán ser aplicadas
de conformidad con esta ley.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 9947 del 15 de febrero del 2021)
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