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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

TITULO III

AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28.—Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.

(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

 

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