174
ARTICULO 174.-
Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo que traigan
consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u
obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el
medio de transporte gozarán de franquicia aduanera. El capitán o
responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las
provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero.
Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los
procedimientos de despacho previstos en esta ley.
La autoridad aduanera
deberá tomar las medidas necesarias para que el capitán o
responsable realice el trámite respectivo en el lugar de arribo de las
naves marítimas y aéreas.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley
Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5
de abril del 2021)
|