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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 215
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 215
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Artículo 215
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215

ARTICULO 215.- Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la multa equivalente a cuatro veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta ley concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

b) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya usurpado su identidad, o personas físicas o jurídicas inexistentes.

c) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

d) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada, según la legislación vigente.

e) Se trate de mercancías sujetas a regulación que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)

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