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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 240
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 240
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Artículo 240
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240

ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses

Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:

a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de quien legítimamente puede otorgarla.

b) (Derogado  por el artículo 4° aparte k) de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los debidos.

d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido realmente el requisito.

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