ARTICULO
241.- Suspensión de un año
Será suspendido por un año del
ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el auxiliar de
la función pública aduanera que:
a) Permita que, al amparo de su
autorización, actúe, directa o indirectamente, un agente aduanero que esté
suspendido de su ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se
trata de un agente aduanero.
b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que dé lugar al despacho de
mercancías de importación o exportación prohibida, si se trata de un agente
aduanero.
c) Deje de cumplir algún requisito
para actuar como auxiliar de la función pública aduanera por más de tres meses,
sin causa justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla
con las respectivas obligaciones.
d) No lleve los registros de sus
actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad aduanera; no
realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe
extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando se le
hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
e) Estando obligado, no mantenga, no
presente o no envíe los registros de todas sus actuaciones y operaciones ante
el Servicio Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros
e informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas importadas,
exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas,
vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o destino de las
mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan ingresado
libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
f) Entorpezca o no permita la
inspección aduanera de las mercancías, los vehículos, las unidades de
transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o autorizaciones
que los amparen.
g) En su calidad de agente aduanero
persona física, no ejerza la correduría aduanera en forma independiente o
represente a más de un agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones
reguladas por reglamento.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
h) Si se trata de un receptor de
mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de las unidades de
transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos y las
condiciones que establezca la autoridad aduanera.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
i) Habiendo sido sancionado por la
comisión de la falta tipificada en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley,
reincida en dicha conducta.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)