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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 258
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 258
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Artículo 258
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Artículo 258.- Vinculación

            Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las siguientes relaciones: 

a) Cónyuges.

b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.

c) Hermanos y hermanas.

d) Tío y tía y sobrino y sobrina.

e) Suegros y yernos o nueras.

f) Cuñados y cuñadas.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)

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