ARTICULO 47.-
Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el
artículo 29 de esta ley, para operar como depositario aduanero se exigirán los
siguientes:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar
operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un
área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad de depósito
aduanero de mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de
tres mil metros cuadrados. Cuando se cumplan las medidas de control y las
condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de
Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios
complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el
prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias. En los mismos
términos, los depositarios aduaneros que posean a la vez la concesión de
almacén general de depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición
de mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen bajo el
cual se encuentren almacenadas las mercancías.
(Así reformado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Cumplir con las condiciones de seguridad y
las demás normas técnicas de construcción.
c) Cumplir con las condiciones de seguridad y
las demás normas técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades
competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de mercancías
líquidas, a granel peligrosas para la salud humana, animal, o vegetal y el
medio ambiente o refrigeradas. En estos casos, las áreas de construcción y las
destinadas a la actividad del depósito aduanero podrán ser menores que las
señaladas en el inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.
d) Acondicionar y mantener a disposición de la
autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios
aduaneros asignados al depósito aduanero.
e) Rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el
Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su
operación como auxiliar, por un monto de ciento cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos y
conforme a los instrumentos indicados en el artículo 65 de la presente ley.
Dicha garantía deberá actualizase anualmente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° numeral 7) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
El monto de la caución o el seguro será
actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes
instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por
cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre
que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.