Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
79

TITULO V

INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCIAS

CAPITULO UNICO

INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS,

VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE

Artículo79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.

El Servicio Aduanero podrá implementar procedimientos automatizados para el ejercicio del control aduanero, mediante sistemas de control no intrusivo, en coordinación con las metodologías empleadas en el análisis de riesgo.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 11) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

Ir al inicio de los resultados