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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

Artículo 80.—Recepción de bultos. La aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de control.

(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

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