Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 102
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 102     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 102
Ir al final de los resultados
Artículo 102
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
102

Artículo 102.- Revisión a posteriori del despacho. La autoridad aduanera podrá revisar, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.

Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo 196 de esta ley.

La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestras.

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus intereses, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.

De encontrarse violaciones a otras regulaciones de comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.

En caso de que la autoridad aduanera en el control posterior constate errores cometidos en la declaración de mercancías, que produzcan diferencias por un monto igual o inferior al monto mínimo de cien pesos centroamericanos, no cobrará ni devolverá dicho monto, ni se impondrán las sanciones correspondientes.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 18) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

Ir al inicio de los resultados