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Artículo 102.- Revisión a posteriori del
despacho. La autoridad aduanera podrá revisar, mediante el ejercicio de
controles a posteriori o permanentes, la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.
Cuando la autoridad aduanera determine que no
se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del
comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al
declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del
artículo 196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las
acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre
otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la
determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el
sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus intereses, de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras
regulaciones de comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán
las denuncias correspondientes.
En caso de que la autoridad aduanera en el
control posterior constate errores cometidos en la declaración de mercancías,
que produzcan diferencias por un monto igual o inferior al monto mínimo de cien
pesos centroamericanos, no cobrará ni devolverá dicho monto, ni se impondrán
las sanciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 18) de la
ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
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