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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 160
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Artículo 160
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160

ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas

Las mercancías dañadas o destruidas podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren, mediante el pago de los tributos correspondientes.

Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al pago de los tributos de importación, a condición de que su destrucción se compruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa imputable al depositario.

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