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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 191
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Artículo 191
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191

ARTICULO 191.- Solicitud del régimen

El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario a la exportación.

Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se establezcan reglamentariamente.

En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.

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