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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 211
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 211
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Artículo 211
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TITULO X

DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Y TRIBUTARIAS ADUANERAS

CAPÍTULO I

DELITO DE CONTRABANDO

(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 2° numeral 33) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

SECCIÓN I

DELITO DE CONTRABANDO

(Así reformada la sección I) anterior por el artículo 2° numeral 33) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

Artículo 211.- Contrabando

Será sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de tres veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, siempre que el valor aduanero de las mercancías exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a) Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c) Entregue, extraiga o facilite la entrega o extracción de mercancías, sujetas a control aduanero, de las zonas portuarias o primarias, de los recintos o las instalaciones de los receptores autorizados o habilitados legalmente para recibirlas y custodiarlas, entre ellas; depositarios aduaneros, depósito temporal, zonas francas, incluyendo los servicios de logística integral, perfeccionamiento activo, operadores económicos autorizados, estacionamientos transitorios, despacho domiciliario industrial y comercial, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d) No entregue las mercancías que sean movilizadas en tránsito por el territorio nacional, en el lugar autorizado por la autoridad aduanera, sin que medie una justificación legal.

e) Sustituya mercancías objeto de control aduanero de las unidades de transporte, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

f) Mantenga en inventario para la venta, distribución o comercialización, mercancías extranjeras, en su local, establecimiento o negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes para su introducción al territorio

nacional, o el documento idóneo legal que demuestre su adquisición en el mercado local.

Será sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de cuatro veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, siempre que el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos centroamericanos quien:

g) Eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, por acción u omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

El valor aduanero de las mercancías o el monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial mediante la determinación que realice la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de esta ley, o bien, mediante estimación pericial.

Para las multas establecidas en este artículo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 33) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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