TITULO X
DELITOS
ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DELITO DE CONTRABANDO
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 2° numeral 33) de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
SECCIÓN I
DELITO DE CONTRABANDO
(Así
reformada la sección I) anterior por el artículo 2° numeral 33) de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo
211.- Contrabando
Será
sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de tres veces
el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, siempre
que el valor aduanero de las mercancías exceda los cinco mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a)
Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor,
origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b)
Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en
depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o
procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c)
Entregue, extraiga o facilite la entrega o extracción de mercancías, sujetas a
control aduanero, de las zonas portuarias o primarias, de los recintos o las
instalaciones de los receptores autorizados o habilitados legalmente para
recibirlas y custodiarlas, entre ellas; depositarios aduaneros, depósito
temporal, zonas francas, incluyendo los servicios de logística integral,
perfeccionamiento activo, operadores económicos autorizados, estacionamientos
transitorios, despacho domiciliario industrial y comercial, sin que medie
autorización de la autoridad aduanera.
d) No
entregue las mercancías que sean movilizadas en tránsito por el territorio
nacional, en el lugar autorizado por la autoridad aduanera, sin que medie una
justificación legal.
e)
Sustituya mercancías objeto de control aduanero de las unidades de transporte,
sin que medie autorización de la autoridad aduanera.
f)
Mantenga en inventario para la venta, distribución o comercialización, mercancías
extranjeras, en su local, establecimiento o negocio comercial, sin contar con
los documentos aduaneros correspondientes para su introducción al territorio
nacional,
o el documento idóneo legal que demuestre su adquisición en el mercado local.
Será
sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de cuatro
veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, siempre que el monto
de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos centroamericanos
quien:
g) Eluda o
evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, por acción u omisión,
valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de
deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un
beneficio patrimonial para sí o para un tercero.
El valor
aduanero de las mercancías o el monto de los tributos dejados de percibir será
fijado en sede judicial mediante la determinación que realice la autoridad
aduanera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de esta ley, o bien,
mediante estimación pericial.
Para las
multas establecidas en este artículo, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 233 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 33) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)