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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 236
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 236
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Artículo 236
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236

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera,

que:

1. No reexporte mercancías antes del vencimiento del plazo autorizado, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

2. Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita las diferencias o las transmita con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, que se encuentren entre la cantidad de mercancías manifestadas o declaradas y la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine, dentro del plazo de tres horas hábiles a partir de la finalización de la descarga.

3. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta ley o sus reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

4. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

5. Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar.

6. No comunique cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.

7. Como transportista transporte, sin justificación, mercancías por rutas no autorizadas.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 39) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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