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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 238
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Artículo 238
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238

Artículo 238.- Multa de cuatro mil pesos centroamericanos. Será sancionado con una multa de cuatro mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, quien:

1. Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria sin haberse_ cumplido realmente el requisito u omita declarar o declare con errores alguna información que dé lugar al despacho de mercancías restringidas.

2. Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de quien legítimamente puede otorgarla.

3. El importador o exportador que, en el control posterior, no atienda un requerimiento de información de trascendencia tributaria o aduanera, la incumpla parcialmente, o no corresponda con lo solicitado.

4. Se niegue a recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un depositario.

5. Destruya mercancías sin supervIsIon ni autorización de la autoridad aduanera, sin detrimento del pago de la obligación tributaria aduanera correspondiente.

6. No reexporte o nacionalice, antes del vencimiento del plazo autorizado, las mercancías introducidas bajo la modalidad de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing".

7. Como depósito temporal, realice actividades no permitidas a las mercancías bajo su custodia.

8. Como depositario aduanero, realice directamente o por intermedio de terceros bajo su responsabilidad, actividades no permitidas a las mercancías que se encuentren bajo su custodia en el régimen de depósito fiscal.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 41) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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