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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTICULO 19.- Rotación del personal

Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de

Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias,

según los criterios técnicos de rotación determinados por la Dirección

General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a prestar

servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin

de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.

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