Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 56
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 56     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 56
Ir al final de los resultados
Artículo 56
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
56

ARTICULO 56.- Abandono

Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los

siguientes casos:

a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de

quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto

aduanero.

b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite

otra destinación.

c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean

reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su

descarga.

d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la

notificación de la resolución que constituye prenda aduanera

sobre las mercancías.

e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,

incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el

plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la

obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al

pago del adeudo tributario.

f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la

fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de

perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin

haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.

g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las

mercancías, en la modalidad de tiendas libres.

h) En los demás casos previstos por esta ley.

Ir al inicio de los resultados