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ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los
siguientes casos:
a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de
quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto
aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite
otra destinación.
c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean
reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su
descarga.
d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución que constituye prenda aduanera
sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,
incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el
plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la
obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al
pago del adeudo tributario.
f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la
fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de
perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las
mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por esta ley.
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