61
ARTICULO 61.- Pago
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a
partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la
fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés
devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos
47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los
lugares donde ha de efectuarse.
|