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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 61
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Artículo 61
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ARTICULO 61.- Pago

El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a

partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa

básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la

fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés

devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro

indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos

47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los

lugares donde ha de efectuarse.

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