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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

ARTICULO 77.- Adjudicación

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación

se otorga al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el primer

remate se pondrán a la venta diez días hábiles después en segundo remate,

con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base. Las

mercancías no vendidas, en segundo remate, pasarán a propiedad del Estado.

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