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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 101
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ARTICULO 101.- Sustitución de mercancías

La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de las

mercancías, cuando presenten vicios ocultos no determinables en el

procedimiento de despacho de las mercancías.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes contado a

partir del levante o retiro de las mercancías.

La sustitución de las mercancías no exime de responsabilidad al

declarante por los delitos o las infracciones aduaneras que se hubieran

cometido con motivo del despacho de las mercancías.

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