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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 145
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Artículo 145
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ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y,

en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura

pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos

transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de

vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo

de ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo

precinto aduanero.

Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la

condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir

con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de

esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad,

vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamen-

tariamente. Asimismo, deberán contar con un sistema informático de

registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades

de transporte. También rendirán garantía global establecida por la

Dirección General de Aduanas de acuerdo con el volumen de sus operaciones.

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