Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 190
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 190     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 190
Ir al final de los resultados
Artículo 190
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
190

CAPITULO VII

RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS

ARTICULO 190.- Régimen devolutivo de derechos

El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite

la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas en favor

del fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación

definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de

exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de

doce meses contados a partir de la importación de esas mercancías. Los

reglamentos establecerán las condiciones que deberán cumplir los

interesados para acogerse a este régimen.

(NOTA SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos 190 a 191)

Ir al inicio de los resultados