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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 197
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 197
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Artículo 197
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ARTICULO 197.- Silencio administrativo

Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a

negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo reclamo,

petición o recurso no concluido por acto final una vez transcurrido el

término de tres meses contados desde el inicio del procedimiento.

El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley

General de la Administración Pública.

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