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ARTICULO 213.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces
el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los
artículos 211 y 212, concurra, por lo menos, una de las siguientes
circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
c) Se realice el hecho empleando un medio de transporte aéreo que se
aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares no
habilitados por la autoridad aduanera para traficar mercancías
sujetas a control aduanero.
d) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean elementos
nucleares, explosivos, sustancias químicas, sustancias
sicotrópicas, drogas, armas, municiones o materiales que se
consideren bélicos, sustancias o elementos que, por su
naturaleza, cantidad o características, afecten la seguridad
común o la salud pública o mercancías cuya internación o
extracción sea prohibida. Esta sanción se aplicará siempre que el
hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.
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