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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 216
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 216
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Artículo 216
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ARTICULO 216.- Agravantes

La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces

el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y

recargos, cuando, en alguno de los dos artículos anteriores concurra

alguna de las siguientes circunstancias:

a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de

autoras.

b) Intervenga en calidad de autor, instigador o cómplice, un

funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de

ellas o con abuso de su cargo.

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