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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 236
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 236
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Artículo 236
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ARTICULO 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su

equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o

no de la función pública aduanera, que:

a) No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte

fuera del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con

el régimen o la modalidad aduanera aplicada. Si se hubiera

rendido garantía y procediera su ejecución, la multa será de cien

pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

b) Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de

mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de

seguridad y demás condiciones establecidas por la autoridad

aduanera.

c) No asigne personal para carga, descarga o transbordo de

mercancías, si se trata de un transportista aduanero o agente

aduanero autorizado para declarar el tránsito.

d) Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,

seguridad, protección o identificación de mercancías.

e) No realice los actos que le corresponden según esta ley y las

demás disposiciones legales, empleando el sistema informático,

cuando la autoridad aduanera le haya autorizado su código de

usuario y clave de acceso y el empleo de ambos sea obligatorio.

f) En su calidad de depositario, se encuentre responsable

patrimonial por mercancías que no se hubieran hallado a pesar de

haber sido declaradas como recibidas.

g) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para

declarar el tránsito, no mantenga inscritos los vehículos y

unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.

h) Como responsable de la recepción, manipulación, conservación,

depósito o custodia de mercancías sujetas al control aduanero,

permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.

i) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero

autorizado para declarar el tránsito, no comunique, a la

autoridad más cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la

unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o

presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas

fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.

j) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero

autorizado para declarar el tránsito, no reporte el detalle de

las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u

otros elementos de transporte, realmente descargados o

transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de

mercancías, bultos u otros elementos de transporte, dañados o

averiados como consecuencia del transporte o cualquier otra

circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la

autoridad aduanera.

k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración

aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los

requisitos documentales o la información requerida por esta ley o

sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera

o demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con

errores o inexactitudes.

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