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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 237
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 237
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Artículo 237
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ARTICULO 237.- Suspensión de dos días

Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad

ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera

que:

a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier

irregularidad respecto de las condiciones y el estado de

embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o

entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo

control aduanero.

b) No mantenga a disposición de las autoridades aduaneras los medios

de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías, si se

trata de un depositario.

c) Incumpla la obligación de mantener locales adecuados para la

recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho

de mercancías, vehículos y unidades de transporte en perfectas

condiciones técnicas y físicas de operación, según lo exija la

legislación.

d) Omita avisar, por los medios autorizados por la autoridad

aduanera, el cumplimiento del término de abandono y de la

ocurrencia de daños y pérdidas de las mercancías depositadas, si

se trata de un depositario.

e) No reciba el curso de actualización anual, impartido por la

Dirección General de Aduanas, si es agente aduanero.

f) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para

declarar el tránsito, utilice, para el tránsito aduanero de

mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las

condiciones técnicas y de seguridad.

En los casos de los incisos b), c) y f) de este artículo, la

suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas

obligaciones.

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