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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 124
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 124
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Artículo 124
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124

ARTICULO 124.- Declaración provisional

El declarante o agente aduanero que lo represente, según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las mercancías a su llegada a puerto.

La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito a los recintos autorizados.

Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta ley.

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