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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 141
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Artículo 141
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ARTICULO 141.- Controles básicos

Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.

De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.

En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar dispositivos de seguridad colocados por autoridades o empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.

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