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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 269
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 269
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Artículo 269 -BIS
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Artículo 269 bis.—Sanciones. Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.

 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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