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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 166
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Artículo 166
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166

ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías

            Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en alguna de las siguientes categorías:

a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte, temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.

b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro por su comercialización.

c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.

d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material especial, envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los que deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.

e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente programada y a cargo de una organización inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre la materia.

f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas o culturales por el Ministerio competente.

g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o transporte.

h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos personales de los científicos.

i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.

j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas.

  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8419 del 28 de junio de 2004)

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